REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002892
ASUNTO : RP01-P-2011-002892

Celebrado como ha sido en el día 23 de Junio de 2011, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia Abg. YGNACIO LÓPEZ y del Alguacil JESÚS COLON, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano BENANCIO JOSÉ HOSPEDALES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehenden al ciudadano BENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, luego de que dicho ciudadano se introdujera en la vivienda del ciudadano NEMENSIO GUERRA BERMÚDEZ, específicamente en una bodega que tiene en su residencia y extrajera unos víveres (5 paquetes de arroz y 2 salsas de tomate) de la misma, hecho ocurrido en el Caserío Las Maravillas, Municipio Andrés Eloy Blanco, quedando detenido y siendo puesto a la Orden del Ministerio Público, por tales motivos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano BENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo primero y numeral 5; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEMENSIO GUERRA BERMÚDEZ.; todo ello lo fundamento en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 5; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como BENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.664; soltero, nacido en fecha 04-08-1979, hijo de Omar Figueroa y de Alida Hospédales; residenciado Sector la Maravilla, vía Carúpano, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y expone: “El trabajo mió es hacer esteras, yo tengo mis carajitos, yo estaba en la laguna sacando el bejuco para hacer las esteras, venían un chamo en una bicicleta con un bolso, el chamo se paro en frente de mi casa el chamo me piso un vaso de agua y yo se la regale, en eso que le regalo el agua llega la policía, agarra al chamo y me agarro a mi nos llevan para la policía de Casanay el chamo se escapo de la policía y el señor que lo agarro me dijo que yo iba a pagar el robo por que yo tenia que avisar cuando el chamo se escapo de la policía, yo le dije a el que como yo le iba a visar si a el lo metían en otro calabozo el chamo salio corriendo brinco la plataforma cuando la policía vinieron a buscarlo le dije que no se y el policía me dijo que yo iba a pagar el robo y yo le dije que no sabia nada de eso yo no tengo nada que ver con ese robo, la bicicleta es del chamo, yo tengo 7 corajitos que mantener y mi trabajo es hacer estera, yo no tenia nada que ver con ese robo y aquí estoy. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: -Revisadas las actuaciones fiscales a la solicitud de privación preventiva de libertad que hace en contra de Venancio Hospédales, visto que de las misma no hay elementos suficientes de convicción para determinar que mi defendido haya sido el autor o participe del delito, el mismo manifiesta los hechos, que anteriormente habían sucedido y la forma como fue detenido, negando su participación en el delito de robo genérico, ciudadano juez tal y como lo he señalado a criterio de esta defensa tendría usted que analizar las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y revisar la denuncia efectuada por el ciudadana Nemencio Guerra Bermúdez, que en la misma se refleja que pudiéramos estar en presencia de otro tipo penal, lo que sui pudiéramos estar en presencia es un delito de hurto que muy bien puede estar la persona en libertad, incluso pudiera celebrar un acuerdo reparatorio, es cierto que la victima dice que mi defendido la agarro por los hombros y lo apretó, y que el empezó a gritar y que este también le dijo que lo iba a matar,, en las actuaciones se observa si es que le vamos a dar credibilidad al acta policial donde resulto detenido mi defendido allí no se le encontró nada en su poder, solo unos paquetes de arroz blanco, unas salsa de tomate y la bicicleta que supuestamente era donde se trasladaba mi defendido, aunque el acta señala que este ciudadano ya había sido detenido por el delito de hurto, estaba ya con las razones que señalada la defensa no fue encontrado nada en su poder para determinar que el mismo se encuentra involucrado en el delito de robo genérico que esta tipificando el ministerio público, e el delito de robo genérico, si el tribunal no comparte el criterio, también pudiera estar mi defendido en libertad puesto que es un delito que no se puede tipificar como un delito que atenta contra la vida de la victima, solo en su poder fue encontrado los objetos que están señalado en el avaluó y que cursan al folio 13 y vto, el cual es de un monto de treinta y dos bolívares, por lo que ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. MARYEMMA FIGUEROA, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado BENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, por la presunta comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEMENSIO GUERRA BERMÚDEZ, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de sus defendidos o, en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEMENSIO GUERRA BERMÚDEZ, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 21/05/2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado BENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Denuncia, formulada por el ciudadano BENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 2 y su vto. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Luis Enrique Brito, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 3 y su vto. Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehenden al ciudadano BENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, luego de que dicho ciudadano se introdujera en la vivienda del ciudadano NEMENSIO GUERRA BERMÚDEZ, específicamente en una bodega que tiene en su residencia y extrajera unos víveres (5 paquetes de arroz y 2 salsas de tomate) de la misma, hecho ocurrido en el Caserío Las Maravillas, Municipio Andrés Eloy Blanco, quedando detenido y siendo puesto a la Orden del Ministerio Público, al folio 4 y su vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que se colectó un bolso de color negro con beige, contentivo en su interior de 5 paquetes de arroz blanco cada uno de un 1 kilogramo con la marca “Agua Clara”, y 2 salsas de Tomate KETCHUP, en sus frascos de vidrio con las marcas VERA, folio 7 y su vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que se colectó una bicicleta montañera, Ring 26, de color roja, con los seriales LJ9124018, al folio 8 y su vto. Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal, N° 075, donde se deja constancia de la Experticia realizada a los 5 paquetes de arroz, las 2 botellas de salsa de tomate y la bicicleta, al folio 13 y su vto, y Memorando N° 9700-174-SDC-1473, donde luego de verificado el Sistema Computarizado SIIPOL, se evidencia que el ciudadano BENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma no supera en su limite máximo los Díez (10) años; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal, sien embargo visto que el delito imputado es el delito de robo genérico cuya pena no excede de 10 años y cuyo termino medio es seis 6 años, en caso de una eventual condena, es por lo que este tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada ocho (08) días por ante la prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por lo que se declara improcedente la solicitud Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado BENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.664; soltero, nacido en fecha 04-08-1979, hijo de Omar Figueroa y de Alida Hospédales; residenciado Sector la Maravilla, vía Carúpano, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEMENSIO GUERRA BERMÚDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


EL SECRETARIO

ABG. YGNACIO LÓPEZ