REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002891
ASUNTO : RP01-P-2011-002891

Celebrado como ha sido en el veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. YGNACIO LÓPEZ y del Alguacil JESÚS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002891, seguida en contra de la ciudadana JANELL DEL CARMEN RENGEL JANEL, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.214.789, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27-12-80, de profesión u oficio hogar, hija de Margot Rangel y de Ángel Benítez, residenciada en Cantarrana frente a Santa Eduvigis, sector la paz, casa sin número cerca del Taller Latonería y Pinturas Osiris, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-8357556; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ; la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública N° 04, ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la defensora pública N° 04, ABG. OMAIRA GUZMAN; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien consigno en este acto copias certificadas de la denuncia realizada en el presente asunto por la ciudadana Marlenes Isolina Chávez Oropeza, asimismo solicitó se decretara en contra de la imputada JANELL DEL CARMEN RENGEL, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 21-06-2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 4:00 p.m., recibieron llamada telefónica en la oficialía de guardia por personas que no quisieron identificarse, informando que en Santa Eduvigis, Sector La Paz, en la vivienda de la ciudadana Janell, en el patio de su casa se encontraba unas pertenencias las cuales fueron objeto de hurto, de inmediato se trasladaron al lugar de los hechos, que ubicaron la vivienda saliendo de allí una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la residencia, que los funcionarios se identificaron, encontrando dentro de la vivienda un compresor de aire acondicionado, tipo consola de color blanco, marca SPLIT EXPENN, serial No. HSU12LEA13-M, y que al preguntarle a la dueña de la casa ésta no mostró documento alguno, practicando la detención de dicha ciudadana. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, determinándose la participación o autoría de la imputada de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, les decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando la imputada: “Yo no estaba allí, cuando regreso a la parcela que es de un tío mió que yo la cuido y está, a la intemperie, luego encuentro un muchacho que hizo el robo, haciendo un hoyo en la parcela queda con el fondo mió, le pregunte que hacia allí y no me dijo nada, hay testigos que saben que yo estaba en casa de mi mamá, yo fui detenida con otro ciudadano apodado el Jein, es una parcela abierta demasiado grande de transito común de toda la comunidad y que todos las transitan, la gente pasa por allí para el rió, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: “Vista las actuaciones que acompañan el fiscal del ministerio público, el escrito donde pone a la orden ha esta ciudadana por considerar que la misma se encuentra involucrada en uno de los delitos contra propiedad específicamente el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito de Hurto, a criterio de la defensa, vista la declaración de la ciudadana Janell del Carmen Rengel, no esta configurado este tipo penal, en virtud de lo manifestado por la misma, de que lo señalado quien se lo hurto supuestamente fue un ciudadano de nombre Jeison, el cual según también se lo trajeron detenido, el caso es que mi defendida lo que hizo fue preguntar que buscaban allí y los funcionarios le manifestaron que si tenían documentos de lo que según estaba enterrado en ese terreno, por lo que la defensa cuestiona esta actuación de los funcionarios puesto que la misma, tal y como lo esta señalando no podía tener documentos de lo que se acaban de encontrar estos funcionarios y que ni siquiera tenia conocimiento de lo que estaba sucediendo ella misma lo señala y dice que se acerco a preguntar, por lo que estaba haciendo los funcionarios allí y quedo detenida de una vez, ciudadana Juez se debe tomar en cuenta lo señalado por mi defendida cuando dice que en ningún momento eso fue encontrado al frente de la casa, mas bien queda como a seiscientos metros, mas bien recostado de un lado que por allí circulan cantidades de personas por estar este terreno, expuesto al publico, incluso la vía llega hasta el río, por lo que mal puede imputársele a mi defendida el referido delito, por lo que le solicito ciudadana juez se le de la libertad sin restricciones, pero sino comparte el criterio de la defensa ay considera que debe otorgar una medida cautelar que la misma sea de posible cumplimiento. La defensa se reserva las diligencias que tenga que solicitar al ministerio público, para el esclarecimiento de los hechos en los cuales se esta involucrando mi defendida; Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-06-2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 4:00 p.m., recibieron llamada telefónica en la oficialía de guardia por personas que no quisieron identificarse, informando que en Santa Eduvigis, Sector La Paz, en la vivienda de la ciudadana Janell, en el patio de su casa se encontraba unas pertenencias las cuales fueron objeto de hurto, de inmediato se trasladaron al lugar de los hechos, que ubicaron la vivienda saliendo de allí una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la residencia, que los funcionarios se identificaron, encontrando dentro de la vivienda un compresor de aire acondicionado, tipo consola de color blanco, marca SPLIT EXPENN, serial No. HSU12LEA13-M, y que al preguntarle a la dueña de la casa ésta no mostró documento alguno. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 1 al 3, cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos. Al folio 5 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia a un compresor de aire acondicionado, tipo consola, de color blanco, marca SPLIT EXTENN, dimensión 930X340X614 MM. SERIAL No. HSU121 EA13-M; al folio 06 cursa investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-Al folio 10 cursa investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionada con la inspección técnica.- Al folio 11 cursa Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-Al folio 12 cursa experticia de avalúo real a un compresor de aire acondicionado, tipo consola, de color blanco, marca SPLIT EXTENN, dimensión 930X340X614 MM. SERIAL No. HSU121 EA13-M, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada JANELL DEL CARMEN RENGEL, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.214.789, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27-12-80, de profesión u oficio hogar, hija de Margot Rangel y de Ángel Benítez, residenciada en Cantarrana frente a Santa Eduvigis, sector la paz, casa sin número cerca del Taller Latonería y Pinturas Osiris, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-8357556; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ