REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002889
ASUNTO : RP01-P-2011-002889

Celebrado como ha sido en el día de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), se constituyó en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial, Abg. YGNACIO LOPEZ y del Alguacil JOSÉ PRADO, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado NOEL SEBASTIAN FORTIZ MARVAL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscalia Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO, el imputado NOEL SEBASTIAN FORTIZ MARVAL; y la Defensora Pública Penal N° 04, Abg. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública de Guardia, Abg. OMAIRA GUZMAN, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano NOEL SEBASTIAN FORTIZ MARVAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN CASTAÑEDA DE FORTIZ. Los hechos que sustentan la presente imputación consisten en que en fecha 22/06/2011, siendo las 12:20 A.M., se presento en las instalaciones de Estación Policial , la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN CASTAÑEDA DE FORTIZ, quien manifestó que había sido victima de violencia física por parte de su esposo de nombre NOEL SEBASTIAN FORTIZ MARVAL, En tal sentido, y en aras de resguardar la integridad de la víctima, solicito la ratificación de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que se instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser NOEL SEBASTIAN FORTIZ MARVAL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de estado civil casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 13/03/1967, titular de Cédula de Identidad Nº 8.643.112, de profesión u oficio mensajero de la alcaldía, hijo de Rosa Marjal y José Luis Fortix (F) y domiciliado en la Urb. Brasil, sector 03, vereda 19, casa s/n, Cerca de la Bodega del Señor José Tinan, cerca de la cancha multiple, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional” es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal N° 04, Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone: La defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano NOEL SEBASTIAN FORTIZ MARVAL, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/06/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado NOEL SEBASTIAN FORTIZ MARVAL como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de investigación Penal de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 2. Denuncia Común, de fecha 22/06/2011, cursante al folio 3, rendida por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN CASTAÑEDA DE FORTIZ, al folio 04 cursa Lectura de los derechos de la víctima.-Al folio 05 cursa Lectura de las Medidas de Protección y Seguridad al denunciante. Al folio 09 cursa Lectura de los derechos del Imputado.- Al folio 13 cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Al folio 16 cursa acta de investigación penal por funcionarios. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Al folio 17 cursa inspección técnica practicada por funcionarios. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Al folio 19, Reconocimiento Médico Legal N° 162-2177, de fecha 22/06/2011, suscrito por la Dra. Francis Mora, experta forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hacen constar las lesiones sufridas por la víctima, siendo estas contusión edematosa en región puente nasal, que amerita asistencia médica por un (01) día y con un tiempo de curación de tres (03) días, sin secuelas.. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente solo la ratificación y aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas: Primero: la salida del hogar del presunto agresor. Segundo: La prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y Tercero: La prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la salida del agresor del hogar de la victima, prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN CASTAÑEDA DE FORTIZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano NOEL SEBASTIAN FORTIZ MARVAL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de estado civil casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 13/03/1967, titular de Cédula de Identidad Nº 8.643.112, de profesión u oficio mensajero de la alcaldía, hijo de Rosa Marjal y José Luís Fortix (F) y domiciliado en la Urb. Brasil, sector 03, vereda 19, casa s/n, Cerca de la Bodega del Señor José Tinan, cerca de la cancha múltiple, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Anadeli León de Esparragoza


El Secretario Judicial


Abg. Ygnacio López