REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002890
ASUNTO : RP01-P-2010-002890


Celebrado como ha sido en el día veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), se constituyó en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada del Secretario Judicial, Abg. ygnacio José López Arias y del Alguacil José Prado, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Fidel José Rengel Vásquez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxilia Décimo del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, el imputado, Fidel José Rengel Vásquez; y la Defensora Pública penal N° 04, Abg. Omaira Guzmán. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Dayanna Brito, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presente en esta acto al ciudadano Fidel José Rengel Vásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yattnelys María Guzmán Vicent. Los hechos que sustentan la presente imputación consisten en que en fecha 21/06/2011, siendo las 4:00 de la tarde, la ciudadana Yattnelys María Guzmán Vicent le estaba reclamando a su hija que no quería ver durmiendo en su casa a su pareja de nombre Fidel José Rengel Vásquez, toda vez que la golpeaba mucho, procediendo al efecto el referido ciudadano a agredirla con los puños en el lado izquierdo de la mejilla y a vociferar groserías en su contra. En tal sentido, y en aras de resguardar la integridad e la víctima, solicito la ratificación de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que se instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Fidel José Rengel Vásquez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/02/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 21.094.922, de profesión u oficio vigilante, y domiciliado en el barrio El Peñón, sector La Pradera, primera calle, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; hijo de Marcial Rengel y Custodia Vásquez, expone: “Me acojo al precepto constitucional” es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal N° 04, Abg. Omaira Guzmán, quien expone: La defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Yattnelys María Guzmán Vicent, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Fidel José Rengel Vásquez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/06/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Fidel José Rengel Vásquez como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Denuncia Común, de fecha 21/06/2011, cursante al folio 1, rendida por la ciudadana Yattnelys María Guzmán Vicent, víctima de autos, donde a resumidas cuentas indica que su yerno de nombre Fidel José Rengel Vásquez, la agredió con los puños en el lado izquierdo de la mejilla y vociferó groserías en su contra. Reconocimiento Médico Legal N° 162-2181, de fecha 22/06/2011, cursante al folio 6, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, experta forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hacen constar las lesiones sufridas por la víctima, siendo estas contusión edematosa en región submaxilar izquierda, que amerita asistencia médica por un (01) día y con un tiempo de curación de ocho (08) días, sin secuelas. Acta de Investigación Penal, de fecha 21/06/2011, cursante al folio 8, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Inspección N° 1458, de echa 21/06/2011, practicada al lugar de los hechos. Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 321/06/2011, cursante al folio 11, debidamente suscrita por el hoy imputado. Y Memoranum N° 9700-174-SDC-1465, cursante al folio 13, donde se hace constar que el ciudadano Fidel José Rengel Vásquez, no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente solo la ratificación y aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, a sus familiares, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y a los familiares de la victima. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Yattnelys María Guzmán Vicent, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Fidel José Rengel Vásquez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/02/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 21.094.922, de profesión u oficio vigilante, y domiciliado en el barrio El Peñón, sector La Pradera, primera calle, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; hijo de Marcial Rengel y Custodia Vásquez, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Anadeli León de Esparragoza
El Secretario Judicial

Abg. Ygnacio López