REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002747
ASUNTO : RP01-P-2011-002747

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada MARIUSKA GABARDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado JESUS GARCIA LOPEZ Y ESCIQUIO MONTAÑO ROJAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ord 1 concatenado con el articulo 416 y ord 2 concatenado con el articulo 415 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima ROSIMIL LOBATON, JHONNY MALAVE, CARMEN HERNENDEZ, GLADIS HERNANDEZ Y JOSE ANDARCIA, fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal Quinto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 03-12-05, se inicia una averiguación, donde aparece como imputado JESUS GARCIA LOPEZ Y ESCIQUIO MONTAÑO ROJAS, visto acta policial del sargento Aldrin Salieron adscrito al instituto Nacional de Trancito y Transporte Terrestre, quien expuso qu el día 03-12-2005, siendo las 5:3 PM, fue comisionado para trasladarse a la carretera Cariaco Garrapatero sector los Cuatro Rumbos al llegar al sitio pudo observar que se trataba al llegar al sitio que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado donde según el croquis e vehiculo N° 01 correspondía a Esciquio Montaño y el segundo conductor a Jesús Antonio Garcia y como victimas ROSIMIL LOBATON, JHONNY MALAVE, CARMEN HERNENDEZ, GLADIS HERNANDEZ Y JOSE ANDARCIA,……..es todo .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como JESUS GARCIA LOPEZ Y ESCIQUIO MONTAÑO ROJAS, por el delito de por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ord 1 concatenado con el articulo 416 y ord 2 concatenado con el articulo 415 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las victimas ROSIMIL LOBATON, JHONNY MALAVE, CARMEN HERNENDEZ, GLADIS HERNANDEZ Y JOSE ANDARCIA, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de lesiones leves, el cual acarrea como pena, prisión de uno (01) a tres (03) años; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de UN (01) años, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de tres (03) años, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano JESUS GARCIA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4850433, residenciado en la Calle 05 de Julio N° 25 Carupano, del Estado Sucre, Y ESCIQUIO MONTAÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 6952825, residenciado en Municipio Andrés Eloy Blanco, calle Caracas N° 29, Casanay del Estado Sucre, por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ord 1 concatenado con el articulo 416 y ord 2 concatenado con el articulo 415 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ROSIMIL LOBATON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 14009794, residenciado en la calle el Angel Marcano #07 el tacal Cumana Estado Sucre, JHONNY MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 13360108, residenciado en San Luis vereda 15 casa N° 07, Cumana Estado Sucre; CARMEN HERNENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 5883012, residenciado en Calle Caracas, casa N° 18 Casanay Estado Sucre; GLADIS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 10885294, residenciado en la calle caracas casa N° 18 Casanay Estado Sucre Y JOSE ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 11435465, residenciado en la calle Caracas, casa N°. 09 Casanay, Estado Sucre; por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

La Secretaria
Abg. ODILMARYS MARTINEZ