REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002720
ASUNTO : RP01-P-2011-002720

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada MARIUSKA GABARDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado JESUS RAMON ROSAS PEINADO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCOA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima NIREILLE JOSEFINA GOMEZ ROMERO, fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal Quinto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 16-03-08, se inicia una averiguación, donde aparece como imputado JESUS RAMON ROSAS PEINADO, quien fuera denunciados por la ciudadana NIREILLE JOSEFINA GOMEZ ROMERO, quien señalo : el ciudadano JESUS RAMON ROSAS PEINADO, fue el día 14-03-2008, se presento en mi lugar de trabajo con un ramo de flores para que conversáramos, ya que le había manifestado terminar cn la relación, luego de un rato nos encontramos en mi casa, cuando conversábamos, el se altero y agarro un cuchillo y me amenazo, colocándomelo en el cuello y preguntándome si era capaz de dejarlo, en vista de tal situación le dije que no lo dejaría por miedo a que me matara, luego soltó el cuchillo, yo me fui al cuarto, el me siguió y me estremeció por los brazos, produciéndome hematomas, seguidamente llame por teléfono a mis padres, a los padres de él y a mi pequeño hijo para que se presentaran en mi casa, para que se dieran cuenta que yo lo que quería dejar a él , después de llamar a nuestros familiares, se pone a llorar y me grita como un loco, que me quería, que no me quería dejar, que yo era el amor de su vida, que él me amaba, que quería un futuro conmigo, toda la escena fue presenciada por su papá, mi mamá y mi hijo, cuando su papá logro calmarlo, le pide que lo dejen solo conmigo, en ese momento toma mi teléfono y anota los números telefónicos de mis compañeros de trabajo, luego envía mensajes desmoralizantes sobre mi persona a mis compañeros de trabajo…………… .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como JESUS RAMON ROSAS PEINADO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCOA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de NIREILLE JOSEFINA GOMEZ ROMERO, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCOA FISICA Y AMENAZAS , el cual acarrea como pena, prisión de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES CON Quince (15) dias; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de tres (03) años, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano JESUS RAMON ROSAS PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10464467, residenciado en Villa Frontado casa N° 17, Maturín Estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCOA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIREILLE JOSEFINA GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 13052736, residenciado en el Barrio Cruz Rojas casa N° 44 Cumaná Estado Sucre, por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

La Secretaria
Abg. ODILMARYS MARTINEZ