REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002672
ASUNTO : RP01-P-2011-002672
Vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado JULIO CESAR MAGO , por el delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 253del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Escuela Magnetico Espiritual de la comunidad Universal, fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal Quinto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 28-04-03, se inicia una averiguación, mediante querella realizada por el apoderado de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal abogado Jose Jesus Abreu Ortiz, donde interpuso denuncia ante el Fiscal Superior del Estado Sucre donde expuso entre otras cosas que en fecha 29-11-2002, interpuso querella contra el ciudadano Julio Cesar mago por el delito de prevaricación , en virtud de que el mismo recibió un mandato de su representada para ejercer el cargo de director de la cátedra de Ley de Justicia N° 172 y ha traicionado su mandato por colisión con partes contrarias a los principios filosóficos de esta escuela ….imponiendo nuevos reglamentos y estatutos con l cátedra Ley de Justicia N° 172 ………… .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como JULIO CESAR MAGO , por el delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 253 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Escuela Magnetico Espiritual de la comunidad Universal, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de PREVARICACIÓN, el cual acarrea como pena, prisión de uno (01) a tres (03) años; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de tres (03) años, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano JULIO CESAR MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N°. 3870912, residenciado en la avenida Principal de los Chaimas N° 32 Cumaná Estado Sucre por el delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 253del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Magnetico Espiritual de la comunidad Universal, cuyo apoderado judicial es el abog. Jose Jesus Abreu Ortiz residenciado en urbanización Brasil sector 03, vereda 02 casa N° 53 Cumaná Estado Sucre, por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Abg. ODILMARYS MARTINEZ
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