REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003163
ASUNTO : RP01-P-2010-003163

Celebrado como ha sido en día Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JOSÉ PRADO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Imposición de Aprehensión, en la Causa Nº RP01-P-2010-003163, seguida en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ FARÍAS, venezolano; soltero; de 35 años de edad; comerciante; nacido en fecha 30-12-74; hijo de Jesús Teodoro Velásquez y Mercedes Velásquez; natural de Maturín, Estado Monagas; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.153.091; residenciado en Santa Elena Town House, N° 628, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que sólo compareció la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el imputado JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ FARÍAS previa comparecencia voluntaria ante este Tribunal a los fines de imponerse de la orden de captura; y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN.- Seguidamente el imputado de autos solicita la palabra y expone: Asocio a mi Defensa al Abg. Alberto González Marín inscrito en el IPSA bajo el N° 44239 y con domicilio procesal en Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, Local N° 4, Cumaná, Estado Sucre, como defensor de confianza. Es todo.- Acto seguido el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-
DE LA IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA
Este Tribunal hace de conocimiento de las partes del motivo de la celebración de la presente audiencia e impone al imputado del motivo de su aprehensión la cual fuera acordada en fecha 13/06/2011, el cual expuso:
Vista la incomparecencia del imputado JESUS ENRIQUE VELASQUEZ FARIA, este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el imputado JESUS ENRIQUE VELASQUEZ FARIA aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite. …………….(Negrilla del tribunal)
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones…….

De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del imputado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado JESUS ENRIQUE VELASQUEZ FARIA, a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista esta circunstancia es por lo que considera procedente y ajustado a derecha se ordene librar orden de captura, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, concediéndole la palabra al imputado quien manifestó: Yo no comparecía era porque no me llegaban las boletas de citación. Es todo.-

DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abog. GALIA ULANOVA GONZALEZ quien en este acto expuso: La Fiscalía en este acto solicita se verifique las resultas de las boletas de citación libradas al imputado de autos. Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Privado, Abog. ALBERTO GONZALEZ quien expuso: Esta Defensa solicita en este acto le sea impuesto a mi representado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Juez Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se revisen las resultas de los actos de comunicación librados al imputado de autos, se observa que efectivamente no existen resultas positivas que den fe que el imputado de auto haya quedado notificado de la audiencia fijada en día 10/06/2011, por lo que aunado a ello y visto que el imputado se ha presentado voluntariamente a este Tribunal, se observa que el mismo no tiene la intención de obstaculizar el proceso, por lo que se le otorga al imputado JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ FARÍAS, venezolano; soltero; de 35 años de edad; comerciante; nacido en fecha 30-12-74; hijo de Jesús Teodoro Velásquez y Mercedes Velásquez; natural de Maturín, Estado Monagas; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.153.091; residenciado en Santa Elena Town House, N° 628, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga al imputado JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ FARÍAS, venezolano; soltero; de 35 años de edad; comerciante; nacido en fecha 30-12-74; hijo de Jesús Teodoro Velásquez y Mercedes Velásquez; natural de Maturín, Estado Monagas; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.153.091; residenciado en Santa Elena Town House, N° 628, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia Preliminar para el día 07/JULIO/2011 a las 11:00 AM. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a todos los órganos de seguridad, a fin de dejar sin efecto la orden de captura. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole del régimen de presentaciones impuesto. Líbrese boleta de notificación a los Abgs. Nelson López y José Moreno Caraballo. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL