REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001681
ASUNTO : RP01-P-2011-001681
Celebrado como ha sido en el día de 20 de Junio del año 2011, se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Desirée Barreto Santaella y del Alguacil Tonny Pérez, a los fines de celebrar Audiencia para debatir la solicitud de Revisión de la Privativa Impuesta a la ciudadana RONA RAMONA CARABALLO ARAY y Sustitución por una Menos Gravosa, en virtud que Presenta Deterioro en su Integridad Física y Mental, medida de privación impuesta en la presente causa seguida en contra de la ciudadana RONA RAMONA CARABALLO ARAY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, en perjuicio de JOSÉ ABELARDO RUIZ SUÁREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se efectuó el traslado de la imputada de autos y compareció la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa. En este estado se da inicio formal a la audiencia se impone a los presentes del motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Se le concede la palabra a la defensora y esta expone; ratifico solicitud de esta defensa referida a revisión de la Privativa Impuesta a la Precitada y Sustitución por una Menos Gravosa, en virtud que Presenta Deterioro en su Integridad Física y Mental, referida a la imposición de medida cautelar del art 256 numeral 9 del COPP es decir se le deje al cuidado y vigilancia de un pariente cercano específicamente su hermano el ciudadano Jorge Ramon Caraballo Maestre ci 8639101, quien se encuentra en esta sede, como podrá haber observado ciudadana juez la misma no se encuentra en condiciones mentales.
DE LO EXPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, expone; No presento objeción con respecto a la solicitud de la defensa no obstante pido se le practique evaluación forense que verifique su estado de deterioro mental y física, a los fines de que la misma sea sometida a un tratamiento, en caso de que se verifique su condición de deficiente mental.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se le conceda la palabra a la imputada y previa imposición del precepto constitucional .El Tribunal deja constancia que la imputada está diciendo incoherencias y con actitud agresiva producto de la misma situación mental que presenta.
FUNEDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal observando la situación mental y física en que se encuentra la imputada de autos sin hacer juicio de valor con respecto a la salud mental de la imputado por no ser experta en la materia, no puede obviar esta juzgadora la conducta de la imputada, la cual no corresponde a una persona con sus facultades mentales buenas, demostrándose que la imputada no es normal procede a solicitar al ciudadano alguacil, que entre a la sala el ciudadano Jorge Ramón Caraballo Maestre, quedando identificado con CI. 8639101, fecha de nacimiento 27/07/1966, mecánico, de 44 años de edad, con domicilio en la Urb Fe y Alegria, bloque 42, apto 001, Cumaná Estado Sucre, quien señalo: Ella es mi hermana está mal de salud mental está loca yo me comprometo a cuidarla y a llevarla al médico. Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: efectivamente tal como se evidencia el presente acto, la imputada de autos tiene conducta no acorde a la que pudiera tener una persona normal, vistas las incoherencias que expresa, así como la expresión de su rostro nos indica que misma se encuentra ida en el tiempo no comprendiendo situación donde se encuentra privada de libertad, lo que hace ajustado a derecho que esta juzgadora le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en ser evaluada periódicamente con un medico Psiquiatra, por lo que debe estar sujeta a la vigilancia y cuidado, del ciudadano Jorge Ramon Caraballo Maestre, quien se compromete en este acto a llevar el día 21-06-2011 a la sede de la medicatura forence, cuyo resultado deberá ser consignado ante este juzgado. Todo ello amparo al derecho que tiene toda persona al derecho a la salud.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada RONA RAMONA CARABALLO ARAY, de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 14.420.674; natural de Cumaná; nacida en fecha 21-01-78; hija de Hermelinda Aray y Pastor Ramón Caraballo; soltera; de profesión u oficio estudiante; residenciada en Fe y Alegría, bloque 42, planta baja, apto. N° 00-01, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el 80, en segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ABELARDO RUIZ SUÁREZ. Quien quedara bajo la vigilancia del ciudadano Jorge Ramon Caraballo Maestre, quien se compromete en este acto a llevar el día 21-06-2011 a la sede de la medicatura forense, cuyo resultado deberá ser consignado ante este juzgado, así mismo deberá llevarla al hospital Antonio Patricio de Alcala a fin de que se le preste asistencia medica. Todo, de conformidad con el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad, adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, Oficio a la sede de la medicatura forense. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, del acta y de la presente decisión que se publica en esta sala, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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