REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 02 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000914
ASUNTO : RP01-P-2011-000914
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la abogado Magllanyts Milagros Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Emilio Ramón Longart Alfonzo, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 01/03/2008, se aperturó una averiguación en virtud de procedimiento policial donde, a resumidas cuentas, se practicó revisión corporal al ciudadano Emilio ramón Longart Alfonso, lográndole incautar entre su indumentaria un arma de fuego tipo pistola.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; no obstante, la representación fiscal, estima que el hecho del proceso no es típico, en virtud de que a su juicio no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del imputado, lo cual, a entender del Tribunal, es a consecuencia de que no consta en los autos declaración alguna de testigo que pueda certificar el acta de procedimiento suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión. Sobre el particular, considera este Tribunal que la circunstancia fáctica alegada por la representante del Ministerio Público, respecto a la ausencia de suficientes elementos de convicción, no es un factor que descarte de pleno la no existencia de la figura delictiva investigada, ya que de surgir nuevos elementos existiría la posibilidad de probar la existencia del tipo penal precalificado e incluso establecer responsabilidad alguna sobre este por parte del investigado. En realidad, dicha circunstancia tan solo impide propugnar el presente proceso, básicamente, porque existe un impedimento razonable para incorporar nuevos datos a la investigación, que otorguen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Siendo así, debió la representante fiscal solicitar el sobreseimiento de la causa en sustento del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no del numeral 2. Sin embargo, como quiera que el resultado siempre sería sobreseer la causa, sea cual fuere el motivo adjetivo alegado, el Tribunal estima procedente pronunciarse sobre el mismo, pudiendo sustentar su decisión correspondiente en un supuesto legal distinto al invocado por el Ministerio Público. De tal manera que, en amparo de tales circunstancias y de la decisión N° 345, de fecha 28/09/2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, éste Tribunal considera acertado concluir que razonablemente existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados’, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Emilio Ramón Longart Alfonzo, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Emilio Ramón Longart Alfonzo, ampliamente identificado en los autos, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de que ‘a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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