REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001905
ASUNTO : RP01-P-2011-001905

Celebrado como ha sido en el día Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Once (2011), se constituye en la sala de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil José Yegres, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra y el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23/05/2011, que cursa a los folios 42 al 47 de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Abril de 2011, siendo la 1:00 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional practican la detención del ciudadano VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNÁNDEZ, en la avenida Universidad, cerca del Colegio de Médicos, encontrándosele oculto por la arena, un bolso de tela de color negro, con asa en la parte superior, con letras inscritas que expresan la palabra HAPINESS; en su interior contenía un revólver color plata, marca SMITH&WESSON, calibre 38 mm, con mango de goma de color negro, serial X5678, fabricada en USA, cargado con seis cartuchos calibre 38 mm, tres percutidos y tres sin percutir; ocho chequeras; un monedero de material sintético marca GENUINE LEATHER, y la cantidad de 2.230 bolívares fuertes; procediendo a detenerlo. Por considerar además la representación Fiscal con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que estamos en presencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual merece pena privativa de libertad y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, asimismo solicito la admisión de la acusación y se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia. Se le concede el derecho de palabra al imputado VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNÁNDEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien alego: Esta defensa hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en cuanto al tipo penal del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud de que en la fecha 26/04/2011, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público precalificó el referido delito, la cuestión es que visto el cuestionamiento que hizo la defensa con respecto a ese tipo penal, el Fiscal del Ministerio Público, no se preocupó en hacer las diligencias respectivas para que pudieran como lo esta haciendo, acusarlo por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, cuando el Fiscal se refería a los hechos en el momento de la Audiencia de Presentación, en cuanto a las declaraciones de los testigos que supuestamente presenciaron la forma como mi defendido fue detenido. Los testigos dicen que a mi defendido se le encontró en su poder la referida arma y en las actuaciones se refleja que el arma estaba en un bolso y que supuestamente estaba éste bolso enterrado en la arena. El Fiscal del Ministerio Público debió, visto el cuestionamiento de la defensa, haber tomado nuevamente declaraciones a éstos testigos para que se corroborara si efectivamente los hechos sucedieron de la manera como aparecen plasmados en las actuaciones, de las cuales el Fiscal del Ministerio Público no hizo ninguna otra apara esclarecer los hechos. El Fiscal en base a la buena fe y el alcance que tiene de conformidad a los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, debió en su acusación fundamentar la misma, tanto los elementos que pudiéramos haber inculpado a mi defendido y los que los pudieran haber exculpado, cuestión que no pasó así, y al no investigar, mal podría el Fiscal del Ministerio Público haber acusado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, siendo que el mismo no fue encontrado desplegando la acción de “ocultar”, por lo que ciudadana Juez, le solicito no admita la acusación del Ministerio Público. En caso de no compartir el criterio de la defensa, en caso de un eventual Juicio Oral y Público, hago mías todas y cada una de las pruebas que presenta el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, no obstante, por ser un derecho que tiene mi defendido, de que se le impongan las formulas alternativas a la prosecución del proceso, éste esta en su libre albedrío de acogerse a cualquiera de ellas, a la que le corresponda. Asimismo solicito en este momento antes de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la referida acusación, se le otorgue a mi defendido la Libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento por parte del mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y oídos los alegatos de la Defensa Pública, se toman en consideración lo siguiente: previo: Este Tribunal visto lo solicitado lo solicitado por la defensa publica este tribunal lo desestima visto que a criterio de este tribunal la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en la acusación fiscal, esta ajustada a derecho lo que implica que no esta configurado que el fiscal no haya tomado en cuenta las circunstancias que le sirvan para inculpar o culpar al imputado de auto. Por otra parte con respecto a la Medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda la misma por cuanto el delito por el cual esta siendo acusado en su limite medio no excede 3 años, en caso de que este pudiera quedar condenado en un eventual juicio oral y p{publico si fuera el caso. Por lo que visto los planteamientos expuesto este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la acusación fiscal. PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 24 de Abril de 2011, siendo la 1:00 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional practican la detención del ciudadano VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNÁNDEZ, en la avenida Universidad, cerca del Colegio de Médicos, encontrándosele oculto por la arena, un bolso de tela de color negro, con asa en la parte superior, con letras inscritas que expresan la palabra HAPINESS; en su interior contenía un revólver color plata, marca SMITH&WESSON, calibre 38 mm, con mango de goma de color negro, serial X5678, fabricada en USA, cargado con seis cartuchos calibre 38 mm, tres percutidos y tres sin percutir; ocho chequeras; un monedero de material sintético marca GENUINE LEATHER, y la cantidad de 2.230 bolívares fuertes; procediendo a detenerlo; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 y 47 de la presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, vista que las circunstancias que rodearon el hecho han variado y la pena que podría llegar a imponerse no es superior de tres años, por lo que al no mediar violencia ni amenaza, es por lo que este tribunal acuerda la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo que se impone nuevamente del precepto constitucional. Se le concede la palabra al acusado VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNÁNDEZ, quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, esta defensa solicita que se tome en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de imponer la penal, así como la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 277 del Código Penal, el referido delito, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal arroja un termino medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y vista la circunstancia atenuante alegada por la defensa se rebaja UN (01) AÑO dando un total de pena a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado VÍCTOR RAMÓN CARIACO HERNÁNDEZ, de 42 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 10.460.677; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-11-68; hijo de Jaspe Rafael Cariaco y Ana Bautista Hernández; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en Bebedero, vereda 34, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta ciudad informándole de lo aquí decidido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, donde se publica el texto integro de la sentencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-