REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000349
ASUNTO : RP01-P-2011-000349

Celebrado como ha sido en el día Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Once (2011), se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil José Yegres, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL DE JESÚS MARÍN CORDERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná y la víctima. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23/02/2011, que cursa a los folios 41 al 48 de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL DE JESÚS MARÍN CORDERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2011, cuando el ciudadano MANUEL DEL JESÚS MARÍN CORDERO, manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que fue objeto de un robo a mano armada por tres ciudadanos por la Av. Rotaria al frente del parador turístico el peñón, cuando se dirigía a su residencia avisto los tres ciudadanos por la calle al frente de Villa San José de Cantarrana, por lo que procedieron a conformar la comisión policial, es cuando se lograr avistar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera y de inmediato la victima los señalo como los autores del robo, se le practico una revisión corporal, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca ZTE, al otro ciudadano se le incauto en la mano derecha una careta de reproductor del vehículo color negro, marca Toyota, quedando identificados de la siguiente manera JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ. Por considerar además la representación Fiscal con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, asimismo solicito la admisión de la acusación y se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la víctima MANUEL DEL JESÚS MARÍN CORDERO, quien manifestó: Estoy de acuerdo con la exposición que realizó la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia. Se le concede el derecho de palabra al imputado JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien alega: Esta defensa no hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto se evidencia de las actuaciones la buena fe que tiene el Ministerio Público, visto el cambio de calificación jurídica realizado en el escrito acusatorio. Asimismo, en caso de un eventual Juicio Oral y Público, hago mías todas y cada una de las pruebas que presenta el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Igualmente solicito que una vez el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, solicito imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, por cuanto existe un cambio de calificación jurídica y han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, es por lo que solicito la revisión de la misma y que le sea impuesta a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público y oídos los alegatos de la Defensa Pública, se toman en consideración lo siguiente: PUNTO PREVIO: Este Tribunal visto lo solicitado por la Defensa Publica, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad se acuerda la misma por cuanto el delito por el cual esta siendo acusado en su limite medio no excede 3 años, en caso de que este pudiera quedar condenado en un eventual juicio oral y público si fuera el caso. Por lo que visto los planteamientos expuesto este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la acusación fiscal. PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL DE JESÚS MARÍN CORDERO; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2011, cuando el ciudadano MANUEL DEL JESÚS MARÍN CORDERO, manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que fue objeto de un robo a mano armada por tres ciudadanos por la Av. Rotaria al frente del parador turístico el peñón, cuando se dirigía a su residencia avisto los tres ciudadanos por la calle al frente de Villa San José de Cantarrana, por lo que procedieron a conformar la comisión policial, es cuando se lograr avistar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera y de inmediato la victima los señalo como los autores del robo, se le practico una revisión corporal, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca ZTE, al otro ciudadano se le incauto en la mano derecha una careta de reproductor del vehículo color negro, marca Toyota, quedando identificados de la siguiente manera JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ; procediendo a detenerlo; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 47 de la presente causa, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, vista que las circunstancias que rodearon el hecho han variado y la pena que podría llegar a imponerse no es superior de tres años, por lo que al no mediar violencia ni amenaza, es por lo que este tribunal acuerda la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada doce (12) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo que se impone nuevamente del precepto constitucional.
Se le concede la palabra al acusado JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ, quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima MANUEL DE JESÚS MARÍN CORDERO, quien manifestó: No presento ningún tipo de oposición. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, esta defensa solicita que se tome en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de imponer la penal, así como la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones de los artículos 458, concatenado con el artículo 84, ambos del Código Penal, el referido delito, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal arroja un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, ahora bien, visto que el delito es en grado de complicidad, se debe aplicar lo contemplado en el artículo 84 del Código Penal, el cual establece que se debe aplicar la mitad de la pena del delito, quedando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y vista la circunstancia atenuante alegada por la defensa se rebaja UN (01) AÑO dando un total de pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.902, nacido el 09-04-1990, casado, de oficio obrero y residenciado en la Llanada, sector 4 calle 12 casa N° 13, al lado de un abasto merito, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL DE JESÚS MARÍN CORDERO, QUINTO: Se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta ciudad informándole de lo aquí decidido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, donde se publica el texto integro de la sentencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-