REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002792
ASUNTO : RP01-P-2011-002792

Celebrado como ha sido en el día Quince (15) de Junio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Alexon Flores., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida en contra del ciudadano OCTAVIO CONCEPCIÓN TOLEDO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.599.432, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/12/1954, de profesión u oficio técnico mecánico, residenciado en la Calle La Florida, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano OCTAVIO CONCEPCIÓN TOLEDO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Junio de 2011, cuando el mismo fue aprehensivo por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Isuardy Marcano, su sobrina, quien manifestó que el ciudadano se introdujo en la residencia de su madre y sustrajo un estante de hierro de color gris donde tenía varios artículos de uso personal, por lo que quedó detenido, no encontrándosele evidencias de interés criminalístico. Ahora bien, esta representación fiscal imputa al ciudadano OCTAVIO CONCEPCIÓN TOLEDO, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ISUARDY DEL VALLE MARCANO TOLEDO, y por cuanto de las actas procesales se puede evidenciar que no se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto aún faltan diligencias de investigación por realizar en vista que nos encontramos en la fase de investigación, es por lo que esta representación fiscal solicita la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano OCTAVIO CONCEPCIÓN TOLEDO. Solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado OCTAVIO CONCEPCIÓN TOLEDO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que es la misma es lo más ajustado a derecho, visto que la casa a que hace referencia la presunta víctima que denuncia el presunto hecho cometido por mi defendido, es la misma casa donde reside mi defendido, por lo cual no constituye en el presente caso delito alguno. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control, vista la solicitud de Libertad formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: se desprende que no existe la comisión de hecho punible, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13 de Junio de 2011, cuando el mismo fue aprehensivo por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Isuardy Marcano, quien viene siendo la sobrina del imputado, y manifiesta que el ciudadano se introdujo en la residencia de su madre, evidenciándose de la misma denuncia y de la declaración dada en sala por el imputado, éste tiene como domicilio la casa N° 05 ubicada en la Calle La Florida de esta ciudad, por lo que no se puede constituir en delito, sustraer presuntamente objetos de la casa donde éste habita, aunado a ello, no existe oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde exponen que se trasladaron al lugar del suceso a los fines de realizar la Inspección Técnico como cualquier otra diligencia pertinente, y una vez en el lugar no recibieron atención por parte de persona alguna, siendo ilógico tal planteamiento si lo encuadramos con la declaración realizada por la denunciante quien manifestó que la puerta había sido violentada, por lo que debería estar esta abierta, vista la presunta violación y violencia ejercida contra la cerradura de la misma, por lo que estima esta juzgadora no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ISUARDY DEL VALLE MARCANO TOLEDO, que merece pena privativa de libertad, y siendo que se las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que atribuyen participación en dicho hecho al ciudadano OCTAVIO CONCEPCIÓN TOLEDO, por cuanto solo cursan a las actuaciones: Acta Policial de fecha 13/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Acta de Denuncia de fecha 13/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana ISUARDY DEL VALLE MARCANO TOLEDO (Folio 03). Acta de Investigación Penal de fecha 14/06/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 06). Acta de Investigación Penal de fecha 14/06/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los mismos se trasladaron al lugar del suceso a los fines de realizar la Inspección Técnico como cualquier otra diligencia pertinente, y una vez en el lugar no recibieron atención por parte de persona alguna ya que la vivienda se hallaba deshabitada para el momento de la visita, por lo que proceden a realizar inspección técnica en la parte externa de la vivienda (Folio 09). Oficio N° 9700-174-SDC-1401, de fecha 14/06/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano OCTAVIO CONCEPCIÓN TOLEDO, presenta un registro policial por el delito de lesiones y tres registros policiales por delito de drogas (Folio 10); por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano OCTAVIO CONCEPCIÓN TOLEDO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.599.432, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/12/1954, de profesión u oficio técnico mecánico, residenciado en la Calle La Florida, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ISUARDY DEL VALLE MARCANO TOLEDO. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-