REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001119
ASUNTO : RP01-P-2011-001119
Celebrado como ha sido en el dia de hoy Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Once (2011),; se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria ABG. GILSDRIS ROJAS LEON y el alguacil de sala VICTOR FAJARDO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-001119, seguida a los ciudadanos JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ y RONNY ANTONIO SALAZAR AGUILERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA MERCEDES ALFONZO MACHADO y LUSMELYS DEL VALLE GARCÍA ROMÁN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARISKA GABALDON, los acusados previos traslado, la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA y las Victimas-. .Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Séptima del ministerio público Abog. MARIUKCA GABARDON, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/03/2011, que cursa a los folios 47 al 53 de las actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos: JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ y RONNY ANTONIO SALAZAR AGUILERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA MERCEDES ALFONZO MACHADO y LUSMELYS DEL VALLE GARCÍA ROMÁN, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 04-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 8:300 p.m., realizando labores de patrullaje, uno de ellos recibe una llamada de su concubina, indicándole que había sido objeto de un robo por al Avda. Cancamure, frente al Charolais, en una venta de comida rápida por parte de dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una moto tipo Chappy, los cuales las amenazaron con una arma blanca y despojaron a dos mujeres de sus teléfonos celulares, para luego huir del sitio, iniciaron labores de patrullaje por el sector, avistaron a los ciudadanos antes descritos, dándoles la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, les incautaron a cada uno un teléfono celular y el arma blanca a JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ, practicando su aprehensión. Por considerar además la representación Fiscal con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, el cual merece pena privativa de libertad y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, asimismo solicito la admisión de la acusación y se mantenga la Medida Privativa de Libertad recaída en las personas de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y se por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra a la victima, LIUSMELYS DEL VALLE GARCIA quien manifestó: nosotras estábamos sentadas en la mesa y ellos llegaron agarraron el celular y se lo llevaron. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, DAYANA MERCEDES ALFONZO quien manifestó: yo me encontraba de espaldas y uno de ellos me arrebato el teléfono no se quien de ellos fue y salieron en una moto, en ningún momento nos amenazaron con ninguna arma. Es todo Acto seguido se impone a los Acusados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ, quien manifestó No querer declarar. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado RONNY ANTONIO SALAZAR AGUILERA impuesto del precepto constitucional que lo exime de declara en causa propia y de realizarlo sin que preste juramento, quien manifestó: No querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada ABG. Alina García, quien expuso: solicito la no admisión de la acusación en virtud de que la misma no cumple los requisitos exigidos en el articulo 326 numerales 2° y 3° del COPP, ahora bien si este tribunal no comparte el criterio de esta defensa en cuanto a la no admisión y llegara a apertura juicio oral y publico, solicito cambio de calificación jurídica por el delito de arrebatón en virtud de la declaración de las victimas: LIUSMELYS DEL VALLE GARCIA y DAYANA MERCEDES ALFONZO, aunado a la declaración de autos de testigo presencial de Juan José Centeno Márquez, finalmente solicito la revisión de la medida privativa de libertad de mis representados de conformidad con el articulo 264 del COPP, en virtud de que las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad con las declaraciones de las victimas han variado, es por lo que pido le imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COOPP la cual considere pertinente imponer a los mismos. Solicito copias Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oída a las victimas así como los alegatos de la Defensa Privada, se toman en consideración lo siguiente: como punto previo este tribunal procede a realizar un cambio de la calificación jurídica realizada a los hechos en vista que de las declaraciones de las victimas DAYANA MERCEDES ALFONZO y LIUSMELYS DEL VALLE GARCIA en sala estas han manifestado con pleno conocimiento de los hechos, que los acusados de auto en ningún momento las amenazaron con alguna arma, tal declaración es concordante con la rendida por el testigo presencial de los hechos ciudadanos Juan José Centeno Márquez, por lo que no se encuadran los hechos al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, sino que la conducta de los imputados se encuentra subsumida en el tipo penal de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ULTIMO APARTE del Código Penal Venezolano por no haber mediado violencia ni amenaza. Vista estas consideraciones este tribunal procede PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los Imputados JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ y RONNY ANTONIO SALAZAR AGUILERA por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ULTIMO APARTE del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas DAYANA MERCEDES ALFONZO MACHADO y LUSMELYS DEL VALLE GARCÍA ROMÁN, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47al 53 de la presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba, Igualmente se observa que está cubierto el segundo ordinal del precitado artículo 250 por cuanto considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción por los hechos que se le atribuyen e imputan a los ciudadanos: JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ y RONNY ANTONIO SALAZAR AGUILERA. Hechos estos que sucedieron en fecha 04-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 8:300 p.m., realizando labores de patrullaje, uno de ellos recibe una llamada de su concubina, indicándole que había sido objeto de un robo por al Avda. Cancamure, frente al Charolais, en una venta de comida rápida por parte de dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una moto tipo Chappy, los cuales las despojaron a dos mujeres de sus teléfonos celulares, para luego huir del sitio. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, vista que las circunstancias que rodearon el hecho han variado y la pena que podría llegar a imponerse no es superior de tres años, por lo que al no mediar violencia ni amenaza, es por lo que este tribunal acuerda la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA : Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo que se impone nuevamente del precepto constitucional, concediéndole la palabra al acusado JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ, quien libre de coacción y apremio lo expone: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. El imputado RONNY ANTONIO SALAZAR AGUILERA, quien libre de coacción y apremio expone: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Privada ABG. Alina García, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos ciudadanos Juan De Jesús Bruzual Martínez Y Ronny Antonio Salazar Aguilera, solicito la atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien expone: solicito que se le aplique la pena de acuerdo a las disposiciones legales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: DAYANA MERCEDES ALFONZO, quien manifiesta: no tengo objeción a la admisión. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: LIUSMELYS DEL VALLE GARCIA, quien manifiesta: no tengo objeción a la admisión. Es todo.. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, el referido delito, contempla una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, y vista la circunstancia atenuante alegada por la defensa se rebaja UN (01) AÑO dando un total de pena a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISION y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena los acusados JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.993.452; de ocupación ayudante de construcción; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-03-89; hijo de Santos Bruzual y Luisa Martínez; domiciliado en el Bolivariano, vía los Ipures, calle principal, casa S/N°, a 30 metros del taller RAYSOL, Cumaná, Estado Sucre; y RONNY ANTONIO SALAZAR AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.893.976; de ocupación obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-06-87, hijo de Ramón Antonio Salazar y Lisbeth María Aguilera; domiciliado en el Bolivariano, vía los Ipures, calle principal, casa S/N° S/N°, al lado del taller RAYSOL, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ULTIMO APARTE del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas DAYANA MERCEDES ALFONZO y LIUSMELYS DEL VALLE GARCIA, QUINTO: Se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta ciudad informándole de lo aquí decidido. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, donde se publica el texto integro de la sentencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-
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