REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005037
ASUNTO : RP01-P-2009-005037


Celebrado como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Once (2011), se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria ABG. GILSDRIS ROJAS LEON y el alguacil de sala VICTOR FAJARDO, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2009-005037, seguida en contra del imputado DAVID RAFAEL BETANCOURT BENITEZ, Venezolano, cédula de identidad N° 4.687.624, natural de cumana, nacido en fecha 17-07-55, de 55 años de edad, hijo de José Matías Betancourt y Gabriela Benítez de Betancourt, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor residenciado en barrio el mirador, casa sin numero, cerca de la antena FM, parroquia santa Inés, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Codigo Penal en perjuicio de las ciudadanas: MAYRA GARCÍA, MILITZA SALAYA E HERIS ZALAYA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Abg. Jesús Mayz defensor Público suplente Tercero en sustitución de la Abg. Luisany Colon quien regenta la Defensoría Segunda, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, las victimas de autos y el imputado quien viene en libertad. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano David Rafael Betancourt Benitez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Codigo Penal, en perjuicio de las ciudadanas: MAYRA GARCÍA, MILITZA SALAYA e HERIS ZALAYA, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano David Rafael Betancourt Benitez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asimismo solicito se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. }
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
La víctima, Mayra García, quien expone: en vista de lo que paso el 11/0/11/2009 no era sabedora de lo pasaba ella tuvo una riña con el señor yo trate de evitar y le dije quítate que el viene con un palo el señor me dio a mi dos palazos y o le dije que pasaba que vamos a hablar, y me dijo que me iba a matar, luego vino un muchacho y me dijo que me iba a llevar al hospital y yo le dije que yo quería ir a la policía porque yo lo quiero meter preso, luego me reviso el doctor y me dijo que tenia operarme, luego me operaron me pusieron un clavo y a raíz de eso no he quedado bien de mi brazo, luego me volvieron a operar, yo lo que siento es impotencia he tenido gastos y tengo que pasar por su casa y eso es risas y burlas, todavía estoy asistiendo a terapias, su familia me humilla cada vez que paso por allí, yo fui a psicólogo porque quede traumatizada, un día me dijo en la cabeza debí darle para matarla, no aguanto mas sus humillaciones tengo que pasar por allí por que yo paso por allí para ir al trabajo, el decía que ellos son los que mandan allí porque ellos son una familia de seis casas yo no sabia que estaba pasando. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Militza Salaya, quien expone: todo comenzó una noche la esposa del señor me empujo y cuando le reclame me saco una navaja, todo quedo allí en discusión y le dije vamos a agarrarnos a golpes, al día siguiente siguió el pleito y me saco una navaja mi hermana salía al trabajo y mi hermana fue quien le quito la navaja en si no se quien era quien traía la navaja, el señor cría cochinos el tiene un palo bien grueso, y cuando me estaba agarrando con su esposa el saco ese palo, un vecino le quito el palo todos me jalaron los pelos y me dieron, Maira García me mordió un dedo mi mama tiene una pedrada en la barriga, luego a mi metieron en una casa y luego que salgo a ver por mi hermana nos dicen que se habían llevado al señor preso y que ella tenia un brazo lesionado y se la habían llevado al hospital o a la policía. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Eris Zalaya, quien expone: yo venia en la mañana saliendo de mi casa ella me acompañaba a la consulta y vemos que la señora viene y le digo Mayra allí viene esa mujer con una navaja, la señora viene a cortarle la cara a Militza y Mayra la aguanto y luego viene el señor con un palo de cochino y le mando un palazo a Mayra, ella le dice caramba porque me pegas y luego el señor le dio otro palazo y se lo pega en el brazo, yo me aparto y el señor le mando una piedra que de vaina mato al niño y me la pego a mi, viene el hijo de el con piedras y botellas y me siguió y me metí en una casa, el muchacho corrió hacia Militza, estuve varios días inflamada. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DAVID RAFAEL BETANCOURT BENITEZ, Venezolano, cédula de identidad N° 4.687.624, natural de cumana, nacido en fecha 17-07-55, de 55 años de edad, hijo de José Matías Betancourt y Gabriela Benítez de Betancourt, de estado civil casado, profesión u oficio pintor residenciado en barrio el mirador, casa sin numero, cerca de la torre FM, parroquia santa Inés, Cumaná Estado Sucre; y expone: yo admito los hechos, pero muchas cosas son mentiras, pasado un año la señora Militza le decía groserías a mi esposa y yo le dije que no le hiciera caso, y quien la empuja del autobús fue Militza y a la mañana siguiente ellas fueron quienes estaban esperando a mi esposo y si yo no intervengo matan a mi esposa, lo de la navaja yo no la tenia la tenia mi esposa y ellas se la quitaron para cortarla , yo admito los hechos y les pido disculpas, pero yo tuve que intervenir. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre del ciudadano David Rafael Betancourt Benítez , a quien el Ministerio Publico le imputa el delito de Violencia Fisica, solicito la desestimación del escrito acusatorio por cuanto la misma no cumple con los requisitos del 326 del COPP específicamente en sus ordinales 2 y 3, es por lo que solicito proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y en el supuesto de no acoger la solicitud de esta defensa solicito el pase a juicio de la misma y de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba hago mías las ofrecidas por el Ministerio Publico, asimismo solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo se acoja o no al procedimiento por admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano David Rafael Betancourt Benítez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Codigo Penal en perjuicio de las ciudadanas: MAYRA GARCÍA, MILITZA SALAYA e HERIS ZALAYA; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 51 al 59 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole la palabra al acusado David Rafael Betancourt Benítez “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, pido disculpas a las víctimas y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción en cuanto a la admisión de los hechos para la imposición de la pena; y que se le realice de conformidad con el artículo 42 del encabezamiento todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Mayra García, quien expone: con respecto a las disculpas, considero que fueron tardes, debió pedirlas antes. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Militza Salaya, quien expone: yo espero que no se repita. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Eris Zalaya, quien expone: ellos y su familia que no se metan más con nosotras. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. Jesús Mayz, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, en virtud de que mis representados no tienen antecedentes penales. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los ciudadano: DAVID RAFAEL BETANCOURT BENITEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MAYRA GARCÍA, MILITZA SALAYA E HERIS ZALAYA; el referido delito, nos lleva al articulo 415 del Código penal por cuanto los hechos que se ventilan se encuentran encuadrados en el delito de Lesiones Graves por lo que procede este tribunal a realizar la pena la cual contempla una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión a dicha pena se le debe de sumar un tercio del delito de violencia física que vendría siendo TRES (03) MESES Y (10) DIEZ DIAS. Sumando ambas penas da un total de pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, vista la las circunstancias atenuantes se rebaja diez días, quedando una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un tercio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado DAVID RAFAEL BETANCOURT BENITEZ, Venezolano, cédula de identidad N° 4.687.624, natural de cumana, nacido en fecha 17-07-55, de 55 años de edad, hijo de José Matías Betancourt y Gabriela Benítez de Betancourt, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor residenciado en barrio el mirador, casa sin numero, cerca de la antena FM, parroquia santa Inés, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: MAYRA GARCÍA, MILITZA SALAYA E HERIS ZALAYA. Se le condena en costas procesales y a las penas accesorias QUINTO: Se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Líbrese oficio al Comandante de policía de esta ciudad informándole de lo aquí decidido. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-