REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001027
ASUNTO : RP01-P-2007-001027
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Once (2011); se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria ABG. GILSDRIS ROJAS LEON y el alguacil de sala VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA DECIDIR ACERCA DE LA IMPOSICIÓN ORDEN DE APREHENSION, en la causa N° RP01-P-2007-001027, seguida en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ MARCANO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión BUZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.270.619, residenciado en el rincón de Araya, casa S/N, de al Población de Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Abg. Yamilet Delgado, Fiscal Décima del Ministerio Público; la victima y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el defensor privado Abg. Rubén Ruiz, inscrito en el IPSA Nº 39.815, con domicilio procesal en Urb. Campeche, sector 3, calle 10, Nº 42 Cumana Estado sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente la Juez pasa a imponer al imputado del contenido, naturaleza y alcance del presente acto imponiéndole del contenido de la decisión de fecha 27/05/2011 la cual es del siguiente tenor: “Analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al imputado, imputado REINALDO JOSÉ MARCANO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión BUZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.270.619, residenciado en el rincón de Araya, casa S/N, de al Población de Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS. este Tribunal Observa: En fecha 30 de Mayo de 2007, se recibió formal acusación en contra del imputado REINALDO JOSÉ MARCANO, por parte de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, procediendo este Juzgado a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar: es el caso que desde esa oportunidad hasta la presente fecha ocurrieron múltiples diferimientos como consecuencia de la incomparecencia del imputado REINALDO JOSÉ MARCANO, Es el caso que de las actas procesales que evidencia que el referido imputado ha incomparecido en forma reiterada a los llamados realizados por este Tribunal y razón de ello y tomando en consideración que aún de oficio el tribunal podrá librar orden de aprehensión, cuando no comparezca el imputado injustificadamente ante la Autoridad Judicial que la cite; siendo aplicable tal disposición restrictiva de libertad en el presente asunto en virtud del marcado retardo en la realización de la audiencia fijada como consecuencia de la injustificada incomparecencia del imputado de autos, por lo que este Tribunal procede a librar orden de aprehensión contra el imputado REINALDO JOSÉ MARCANO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión BUZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.270.619, residenciado en el rincón de Araya, casa S/N, de al Población de Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS. y como consecuencia de ello se ordena su aprehensión. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ORDENA LA APREHESION, del imputado REINALDO JOSÉ MARCANO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión BUZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.270.619, residenciado en el rincón de Araya, casa S/N, de al Población de Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS. y en consecuencia se ordena librar ORDEN DE APREHENSION dirigida a todos los Cuerpos Policiales, con el señalamiento expreso de que una vez sea aprehendido con el debido respeto de sus Garantías Constitucionales sea recluido preventivamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, y PUESTO DE INMEDIATO A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA..” Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó yo no fui notificado para comparecer a este acto. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, Abg. Rubén Ruiz, quien manifestó: En este acto solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido a tenor de lo establecido con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que este no ha sido nunca notificado tal y como consta a las actuaciones donde no se evidencia resulta positiva de la misma.- Es todo.-
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala Fiscal y expone: Solicito al tribunal constate a las actuaciones a los fines de determinar si efectivamente el imputado de autos efectivamente no fue notificado de su comparecencia al presente acto.- Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la manifestación acordada por el imputado, lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa en cuanto al imputado REINALDO JOSÉ MARCANO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión BUZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.270.619, residenciado en el rincón de Araya, casa S/N, de al Población de Araya, Estado Sucre, que estamos en presencia de unos de los delitos el cual ha precalificado la Fiscalía décima del Ministerio Público, como LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que este Tribunal librare orden de aprehensión en contra del referido imputado, no es menos cierto que una vez revisadas las presentes actuaciones en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado, no supera los 10 años, de igual forma; así mismo no consta resulta positiva que verifique que efectivamente el mismo ha sido notificado de su comparecencia a este acto; amen de no darse ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal desestima la solicitud fiscal y acoge la solicitud de la defensa, decretando a tal efecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas Este tribunal Quinto de control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley acuerda Medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado REINALDO JOSÉ MARCANO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión BUZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.270.619, residenciado en el rincón de Araya, casa S/N, de al Población de Araya, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO; debiéndose presentar por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada DIEZ (10) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Araya, Municipio Cruz salmeron Acosta del estado Sucre, conforme a los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Libertad del imputado, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y oficio a la Comandancia de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, respecto el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Juzgado, contra el imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del sistema de personas solicitadas, el imputado En este mismo acto se fija la fecha a los fines de la realización de la audiencia preliminar la cual queda fijada para el día 22 DE JUNIO DE 2011 A LAS 02:00 PM. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
Juez Quinta De Control,
Abg. Anadeli León De Esparragoza
Secretaria Judicial de sala,
Abg. Gildris Rojas León.-
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