REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003951
ASUNTO : RP01-P-2010-003951

Celebrado como ha sido en el día diez (10) de Junio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario, ABG. RONALD MAYZ y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa signada con el N° RP01-P-2010-003951, seguida en contra del imputado MARCO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.295, de 30 años de edad, soltero, de oficio vendedor de helado, nacido el 25/01/1980, residenciado en la Urb. Fe y alegría, sector 1, vereda 35, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que comparecieron los imputados MARCO ANTONIO MARTINEZ previa comparecencia por citación; el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMON MARQUEZ; el Defensor Privado ABG. CARLOS GIL. Acto seguido se da inicio al acto y la Juez le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 24/11/2010, cursante a los folios 33 al 47, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acuso formalmente al imputado MARCO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.295, de 30 años de edad, soltero, de oficio vendedor de helado, nacido el 25/01/1980, residenciado en la Urb. Fe y alegría, sector 1, vereda 35, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha en fecha 22 fr octubre de 2010, siendo las 11:00 am, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de patrullaje por la playa los bordones, cuando observaron a un ciudadano quien tenía una actitud sospechosa le dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que tenía un envoltorio de material sintético contentivo de siete envoltorios de la presunta doga denominada cocaína. Solicito se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas a un eventual juicio oral y público. Pido se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito así el enjuiciamiento del imputado MARCO ANTONIO MARTINEZ por el delito antes indicado. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado MARCO ANTONIO MARTINEZ quien expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El DEFENSOR PRIVADO, expuso: Buenos días esta defensa habiendo escuchado lo manifestado por la vindicta publica hace oposición la acusación por considerar que lamisca no reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico procesal penal. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal procedió a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: EN CUANTO A LA ACUSACIÒN: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado MARCO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.295, de 30 años de edad, soltero, de oficio vendedor de helado, nacido el 25/01/1980, residenciado en la Urb. Fe y alegría, sector 1, vereda 35, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha en fecha 22 fr octubre de 2010, siendo las 11:00 am, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de patrullaje por la playa los bordones, cuando observaron a un ciudadano quien tenía una actitud sospechosa le dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que tenía un envoltorio de material sintético contentivo de siete envoltorios de la presunta doga denominada concaína, por considerad que se satisfacen los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer aplicación del control material de dicho acto conclusivo estima este Tribunal se aportan fundamentos serios para su enjuiciamiento. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 35 al 36, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y Testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ACUSADO de autos MARCO ANTONIO MARTINEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia manifiesta a viva voz, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en es siguiente caso: el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de 1 a 2 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de 3 años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, 1 año y 6 meses de prisión, en aplicación de las atenuantes genéricas alegadas por la defensa contempladas en el articulo 74, numerales 1º y 4º del Código Penal, se le rebajan 6 meses quedando entonces la pena aplicar de 1 año de prisión, ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge la rebaje la rebaja de la pena a aplicar en la mitad, lo que quiere decir que en el presente caso la pena a aplicar es de SEIS (6) MESES DE PRISION y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.295, de 30 años de edad, soltero, de oficio vendedor de helado, nacido el 25/01/1980, residenciado en la Urb. Fe y alegría, sector 1, vereda 35, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 10/12/2011. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos siendo el juez de ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena. Será el juez de ejecución quien determinara como ha de cumplirse la pena. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia y publicada la decisión en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. RONALD MAYZ