REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003165
ASUNTO : RP01-P-2010-003165

Celebrado como ha sido en el dia Diez (10) de Junio del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil LUIS LOPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Imposición de Aprehensión, en la Causa Nº RP01-P-2010-003165, seguida en contra del ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 20/04/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.554, soltero, obrero, hijo de Rosa Margarita Alfonso y Juan Ramón Rodríguez, residenciado en Barrio Plaza Bolívar, Vereda H-2, Casa 28, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMAR JOSE ARCAS (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que sólo compareció la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el imputado JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Séptima en Funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que este Tribunal en garantía del derecho a la defensa le designa en este acto a la Defensora Pública Séptima en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato procede a imponerse de las actuaciones.- Acto seguido la Juez hace de conocimiento de las partes del motivo de la celebración de la presente audiencia e impone al imputado del motivo de su aprehensión la cual fuera acordada en fecha 17/09/2010 y le concedio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
La fiscal Primera del Ministerio público expuso: La Fiscalía en este acto ratifica la solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 20/04/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.554, soltero, obrero, hijo de Rosa Margarita Alfonso y Juan Ramón Rodríguez, residenciado en Barrio Plaza Bolívar, Vereda H-2, Casa 28, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMAR JOSE ARCAS (OCCISO), ello en virtud que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. En tal sentido, esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, antes identificado, ya que en fecha 06/09/2010 aproximadamente a las 3:50 PM el hoy occiso se encontraba en compañía del ciudadano Humberto Rafael Márquez Castellar laborando en el local comercial Bici Power ubicado en la avenida perimetral de esta ciudad, cuando de pronto llegaron al local comercial una mujer a quien llaman Roxana y detrás de ella Jesús Ramón Rodríguez Alfonso apodado El Chino, quien portando arma de fuego les dice que era un atraco y conmina a Omar José Arcas a entregar sus pertenencias y el dinero, este sin oponer resistencia accede, procediendo la mujer a quitarle el reloj y agarra el dinero de la caja registradora y es entonces cuando el imputado de autos JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO dispara contra la humanidad de Omar José Arcas quien cae herido y fallece luego de su traslado e ingreso al Hospital General de esta ciudad quien al practicarle el protocolo de autopsia de ley se concluyó como causa de muerte taponamiento cardiaco debido a hemopericardio debido a lesión en el corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego en el tórax. Ciudadana Juez, vistos los elementos de convicción que cursan en la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.554, soltero, sin oficio, residenciado en Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Vereda H-2, Casa 28, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMAR JOSE ARCAS (OCCISO), a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, concediéndole la palabra al imputado quien manifestó: Yo opino que eso no fue un robo, eso fue una pelea el en la mañanita cuando iba abrir el negocio llegó en la camioneta y el me dio un golpe en la pierna cuando yo venia en la bicicleta y el me dice que yo me metí por el medio y yo me moleste y fui a la casa y como tenia un revolver y le metí un tiró por que el se tiro de malo. El en vez de bajarse y preguntarme que fue lo que me pasó no el se bajó y me regañó. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Séptima Penal , quien expuso: Esta Defensa revisadas las actas procesales la declaración de los testigos considera que no hay suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi defendido por cuanto los testigos que declaran son referenciales y el testigo presencial no manifiesta el nombre ni apodo de la persona que cometió el delito y por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una medida menos gravosa que la privativa de libertad de posible cumplimiento para mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Juez Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMAR JOSE ARCAS (OCCISO), hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- trascripción de novedad cursante al folio 01, 2.- Acta de Investigación Policial a los (folios 2vto, 3vto). 3.-Inspección Técnica al Cadáver N° 2279 (folio 04 Vto.). 4.-Inspección al sitio del suceso N° 2280 (folio 05 Vto.). 5.-registro de cadena de custodia y evidencia física cursante al folio 6 de la presente causa 6.-registro de cadena de custodia y evidencia física cursante al folio 7 de la presente causa 7.- experticia de reconocimiento legal numero 517 cursante al folio 16 de la presente causa 8.- Acta de Entrevista de HUMBERTO MARQUEZ, (folio 17 y 18 Vto.). 9.- Acta de Investigación Penal. (Folio 19) 10.- Acta de Entrevista de JHONNY RODRIGUEZ, (folio 20 y 21 Vto.). 11.- Acta de Entrevista de ROSA ALFONZO, (folio 22 Vto.). 12.- Acta de Entrevista de ROXI SALAZAR, (folio 23 Vto.). 13.- Acta de Investigación Penal. (Folio 24) 14.- Registros Policiales donde se evidencia la conducta pre-delictual del imputado folio 25 15.- reconocimiento fotográfico folio 27 y 28 16.- Acta de Investigación Penal. (Folio 30) 17.- Protocolo de Autopsia N° 351-10. (Folio 31 Vto.). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-SAIME, toda vez que el imputado de autos tiene registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la defensa pública en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano imputado JESÚS RAMON RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 20/04/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.554, soltero, obrero, hijo de Rosa Margarita Alfonso y Juan Ramón Rodríguez, residenciado en Barrio Plaza Bolívar, Vereda H-2, Casa 28, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de OMAR JOSE ARCAS (OCCISO). Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la orden de captura. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL