REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001111
ASUNTO : RP01-P-2011-001111
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha, 01/06/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la defensa, procedió a pronunciarse en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, respecto del acto de aprehensión y demás actos consecuentes. En ese sentido, tenemos que la defensa señala que el acto de aprehensión debe declararse nulo, en virtud de que el mismo fue consecuencia de una orden de aprehensión, emanada de un Tribunal cuando ya su defendido se hallaba privado de manera ilegítima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A este respecto, observa el Tribunal que cursa al folio 56 del expediente, Acta de Investigación Penal, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tras efectuar visita domiciliaria en la residencia del hoy imputado, dejan constancia que solicitan al mismo los acompañase hasta la sede policial correspondiente, con la finalidad de interrogarlo, actuación ésta que aparece con fecha 05-03-11. Observa también el Tribunal, que igualmente cursa al folio 63, Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que mientras se practicaba la identificación plena del ciudadano Wladimir José Carvajal Carvajal, el mismo tomó una actitud agresiva, tratando éste de retirarse de las instalaciones del Despacho, siendo impedido en su acción por funcionarios de ese cuerpo policial, quienes, a su vez, le informaron que quedaría en calidad de detenido, e indicando, además, que a través del sistema constataron que no registraba entradas policiales ni solicitud alguna, y que posteriormente efectuaron un llamado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a quien se le notificó del procedimiento practicado. Seguidamente también nota el Tribunal, que en fecha 06-03-11, la Fiscal del Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra del hoy imputado, según se puede observar de los folios 64 y 66, siendo acordada en esa misma fecha, por este Tribunal, y practicándose la aprehensión del ciudadano Wladimir José Carvajal en fecha 07-03-11, en los términos expresados en Acta de Investigación Penal, cursante al folio 86, donde funcionarios actuantes dejan constancia que la aprehensión fue practicada a la altura de la parada del IPASME, frente al Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Tomando como referencia, esta serie de elementos denunciados, surge una interrogante que requiere respuesta, y que en dado caso, sería determinante para juzgar efectivamente sobre la nulidad del acto de aprehensión. Y, básicamente, ésta es si efectivamente para el momento de emitir el Tribunal la orden de aprehensión, se encontraba realmente detenido de manera ilegítima, el hoy imputado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal cuestión, basándonos en las actuaciones que cursan en el expediente, no puede determinarse con certeza y carece de fundamento, en primer lugar, porque conforme al acta que riela al folio 63, ciertamente se indica, que el hoy imputado fue detenido, por tomar una actitud agresiva en contra de funcionarios y resistirse a los mismos, lo que a juicio de quien decide, prefiguró un acto de resistencia a la autoridad. Sobre tal punto, es bueno destacar, que aún y cuando no cursa al expediente, si se puede constatar, mediante revisión del sistema Juris 2000, que dicho ciudadano, producto de esa acción, fue presentado ante este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-03-11, e imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad, según expediente N° RP01-P-2011-001145, ordenándose ese mismo día su libertad por el Tribunal que conoció del asunto. Este hecho, coadyuva a entender que sigue sin haber certeza, respecto a si el imputado yacía detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento en que se practicó la aprehensión en los términos como lo expresó la defensa, por lo que siendo así, el Tribunal estima que debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad incoada por no existir, verdaderos fundamentos de lo sostenido; no impidiendo por supuesto esto, que el Tribunal ordene las investigaciones pertinentes por ante la fiscalía de derechos fundamentales, a quien en efecto, se le ordena remitir copias certificadas del expediente. Ahora bien, el Tribunal, procede a admitir totalmente la acusación fiscal, la cual fue presentada en contra del ciudadano Wladimir José Carvajal Carvajal, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.911, de estado civil soltero, y residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con alevosía, por motivos fútiles e innobles, concatenado con el artículo 83 y las agravantes del artículo 77, numerales 1, 4, 11 y 12, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Jesús Rafael Rengel Rengel (occiso) y José Miguel González Silva (occiso); por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto, plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, siendo éstas, las señaladas en el capítulo V, así como la experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación, realizada por el funcionario David Pereda, la cual cursa a los folios 183 y 184 de la causa; igualmente se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa privada, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 ejusdem. Finalmente, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, por estimar que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron tal medida privativa de libertad, siguen sin variar hasta la fecha, siendo, además, proporcional tal medida, en amparo de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos; tras lo cual el Tribunal emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al ciudadano Wladimir José Carvajal Carvajal, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.911, de estado civil soltero, y residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con alevosía, por motivos fútiles e innobles, concatenado con el artículo 83 y las agravantes del artículo 77, numerales 1, 4, 11 y 12, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Jesús Rafael Rengel Rengel (occiso) y José Miguel González Silva (occiso); ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales, a los fines de que aperture investigación por los hechos denunciados en la presente causa por parte de la defensa privada. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta a las partes. Se ordena crear cuaderno separado, por existir aún pendiente la aprehensión de los ciudadanos Reiner Luís Guerra Díaz y Darwin José Ramírez Jiménez. Se instruye al secretario administrativo de este Tribunal para que remita la presente causa en su debida oportunidad, en su estado original, a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
|