REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001414
ASUNTO : RP01-P-2007-001414

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha, 01/06/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado Tony Rafael Rivero Paisán, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado Tony Rafael Rivero Paisán, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.900, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-03-1985, y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 1, calle Virgen Del Valle III, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leinelis José Márquez Astudillo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 12-05-07. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 42 y 43 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo, se declara procedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que sea revisada la medida privativa de libertad, ya que a juicio de quien decide, ciertamente estamos en presencia de un delito, que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace acreedor de una medida privativa de libertad y más aún, cuando el fin de dicha medida era someter al imputado al proceso, con el fin de llevar a cabo la audiencia preliminar y dicho objetivo, se ha cumplido. Razón por la cual, se restituye el estado de libertad del imputado, y se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Tony Rafael Rivero Paisán, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.900, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-03-1985, y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 1, calle Virgen Del Valle III, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leinelis José Márquez Astudillo; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece para el delito de Violencia Física, una pena comprendida entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de doce (12) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia ésta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo estableado para tal delito, es decir, de seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; tenemos, pues, que considerando la rebaja de un tercio, por disposición del primer aparte del artículo 104 de la Ley Especial, y una vez aplicada la debida operación matemática, la pena a imponer queda establecida en cuatro (04) meses de prisión, ello tomando en cuenta, que el tercio de seis (06) meses, equivale a dos (02) meses. En consecuencia, la pena definitiva a imponer es de cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Tony Rafael Rivero Paisán, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.900, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-03-1985, y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 1, calle Virgen Del Valle III, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leinelis José Márquez Astudillo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del acusado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ