REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002962
ASUNTO : RP01-P-2011-002962
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Treinta (30 de junio del año dos mil once (2011), siendo las 4:50 PM, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Ignacio López y del Alguacil José Prado, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-002962, seguida en contra del ciudadano IRVIN JOSÉ BARRETO TINEO, Venezolano, natural de Cumaná; titular de la cédula de identidad V-24.873.462; de 19 años de edad, nacido en fecha 30-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Alexander Barreto y Inés Tineo, residenciado en Las Palomas, calle libertad, Sector los Ranchos de la Granja, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega, Cumaná, Estado Sucre. Se deja constancia que la presente audiencia se realiza solo con el imputado Irvin José Barreto Tineo, en virtud de que el otro imputado CARLOS EDUARDO ROJAS DE LA CRUZ, se encuentra recluido en la sede del Hospital Central de esta ciudad, por lo que el acto de oír imputado se fija para el día Viernes 01 de julio del año 2011, a las 2:30 p.m, trasladándose el tribunal hasta la sede del tribunal a los fines de realizar la audiencia oral de oír imputados. Quedan los presentes notificados. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; la Defensora Pública N° 5 ABG. MARIANA ANTÓN y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputada, no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública N° 5 ABG. MARIANA ANTÓN, quien encontrándose presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano IRVIN JOSÉ BARRETO TINEO y solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo, por los hechos ocurridos en fecha 28-06-2011, aproximadamente a las 12:45 del mediodía en el parque ayacucho de esta ciudad en el momento que el adolescente Fabiam Esteveen Bautista Mera, de 14 años de edad, se encontraba en dicho parque en nombre de una compañera de clase de nombre Gabriela Beatriz García Rivas, se presentan dos personas desconocidas en el lugar una de ellas portando arma de fuego le pide a la referida adolescente su celular, y en el momento que se lo va a entregar interviene el adolescente Fabiam Esteveen Bautista Mera y evita que se lo entregue, esto hizo que el otro ciudadano se molestara, le quitó un lápiz que tenía en el pantalón y comienza a agredirlo, y luego se apodera del celular de este, luego estos comienzan a correr y es cuando son capturados por los policías, siendo identificados como Carlos Eduardo Rojas, a quien se le encontró el celular, y quien al ser perseguido por los funcionarios policiales sacó a recluir un arma de fuego, el cual tenía dentro de la pretina delantera del pantalón, y efectúa un disparo hacia donde se encontraba el adolescente, por lo que los funcionarios procedieron a repeler la acción e hiere al imputado antes mencionado, a quienes trasladan hasta el hospital general de esta Ciudad, siendo identificado como Carlos Eduardo Rojas, y al otro imputado lo identificaron como Irvin José Barreto, y a quien en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Fabiam Esteveen Bautista Mera y Gabriela Beatriz García. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de auto. Consigno en este acto examen medico legal practicado a la ciudadana FABIAN STEVEE BAUTISTA MERA.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, quien expone: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorga la palabra a la defensora pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, observa en primer lugar que no hay cadena de custodia de arma de fuego alguna que se haya incautado en el procedimiento, asimismo observa que la declaración del ciudadano Fabián Stevee Bautista Mera, no coincide con las resultas del examen medico forense que le fuera practicado, aunado a ello de la declaración de la ciudadana Gabriela Díaz, victima en el presente asunto señala que se encontraba en ese sitio con varios compañeros cosas que llama la atención de la defensa que no cursa en el asunto declaración de otro testigo que corrobore el delito cometido, sino el agravante que invoca el ministerio público por portar el arma de fuego, la defensa considera que fue en un sitio concurrido y a las 12:45 de medio día, situación esta, que dirigen a esta defensa a señalar que no están cubierto los ordinales 2 del articulo 250 y por consiguiente no concurre el ordinal 3 de ese mismo artículo, ya que mi defendido no tiene mala conducta predelictual tiene arraigo en el país y residencia fija aunado a que el mismo no se opuso al procedimiento, es por lo que la defensa descarta el peligro de fuga en el asunto y solicita la imposición de una medida demos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del ciudadano Irvin José Barreto.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, como ya quedo establecido; el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 28/06/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 3 y 4 cursa acta de entrevista rendida por los adolescentes Gabriela Beatriz García Díaz y Fabian Stevven Bautista Mera, víctimas en el presente procedimiento. Al folio 9 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del teléfono celular incautado. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado. Al folio 15 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Carlos Eduardo Rojas de la Cruz, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, Experto Profesional II, quien deja constancia que el mismo se encuentra hospitalizado en el piso 7 del HUAPA, con herida por arma de fuego a proyectil único, con orificio de entrada en tercio proximal, cara posterolateral externo de pierna izquierda sin orificio de salida. RX se evidencia fractura de tercio distal de fémur izquierdo e imagen de densidad metálica a nivel de tercio distal de fémur izquierdo. DIAG: fractura abierta de fémur izquierdo. Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poder precisar. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia que se dirigieron hasta el lugar de los hechos a los fines de efectuar la inspección en el lugar de los hechos, así mismo se dirigen hacia el HUAPA a los fines de verificar el estado de saluda del imputado Carlos Eduardo Rojas de la Cruz. Al folio 17 cursa acta de inspección N° 1552 practicada al sitio del suceso. Al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal practicado al teléfono celular incautado. Al folio 19 cursa oficio N° 9700-174-SDC, emanado del CICPC donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; elementos estos de los que se desprende la presencia y posible participación del imputado en los hechos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad que es considerado de lesa humanidad, y por la pena que pudiese llegarse a imponer, en una eventual sentencia condenatoria; verificándose el supuesto contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IRVIN JOSÉ BARRETO TINEO, Venezolano, natural de Cumaná; titular de la cédula de identidad V-24.873.462; de 19 años de edad, nacido en fecha 30-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Alexander Barreto y Inés Tineo, residenciado en Las Palomas, calle libertad, Sector los Ranchos de la Granja, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Fabiam Esteveen Bautista Mera y Gabriela Beatriz García; ordenándose su reclusión en la Internado Judicial de Cumaná. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a dirigido al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines que traslade al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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