REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003571
ASUNTO : RP01-P-2010-003571

RESOLUCIÓN QUE DECRETA CESE DE MEDIDA CAUTELAR

Revisadas las presentes actuaciones, que se le siguen al imputado ciudadano BLADIMIR CAGUANA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.727, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido el 11-07-1973, hijo de Cruz Manuel Maguana Mata y Alicia Mendoza, domiciliado en Santa Fé, calle Principal, casa S/N°, al lado de la casa indígena y a 50 metros de la Unidad Educativa Anexo Nueva Córdova, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo impuesto en fecha 05/10/2010 de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días por un lapso de seis meses, este Tribunal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio procede a hacer la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se encuentra sometido el referido imputado en los siguientes términos.
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En decisión de fecha 05/10/2010, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano BLADIMIR CAGUANA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.727, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QINCE (15) días, por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Previa revisión del Sistema JURIS 2000, esta Juzgadora pudo constatar que el imputado ciudadano BLADIMIR CAGUANA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.727, ha venido cumpliendo regularmente con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por un lapso superior a los seis meses, demostrando con ello su intención de someterse al proceso, pese a que en relación a él la vindicta pública no ha emitido acto conclusivo alguno.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida de coerción impuesta y DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a que se encuentra sometido el imputado ciudadano BLADIMIR CAGUANA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.727, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido el 11-07-1973, hijo de Cruz Manuel Maguana Mata y Alicia Mendoza, domiciliado en Santa Fé, calle Principal, casa S/N°, al lado de la casa indígena y a 50 metros de la Unidad Educativa Anexo Nueva Córdova, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, de conformidad al Articulo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al imputado de autos de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle sobre el cese de la medida cautelar impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1 del Ministerio Público, para que en calidad de complementarias sean agregadas al expediente respectivo Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO