REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002276
ASUNTO : RP01-P-2010-002276
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), siendo las 9:00am, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de sala, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, y del Alguacil JOSE LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada en la causa RP01-P-2010-002276; seguida en contra del imputado FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.650, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-89, hijo de Luis Rodríguez y Francys Méndez, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Guamache, en el centro, casa S/N°, cerca del kinder, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GUERRA GUTIÉRREZ, Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, en sustitución de la Defensora Publica Segunda, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-07-2010, el cual cursa a los folios 33 al 37 de la causa y acusó formalmente a al ciudadano FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.650, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-89, hijo de Luis Rodríguez y Francys Méndez, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Guamache, en el centro, casa S/N°, cerca del kinder, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GUERRA GUTIÉRREZ, en perjuicio de JUAN GUERRA GUTIÉRREZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 03-07-2010, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. de la noche, el ciudadano JUAN GUERRA GUTIÉRREZ, se encontraba en la Placita de Guamache, en el momento que el imputado FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, sin razón aparente agredió físicamente al primero de los nombrados, ocasionándoles: dos (02) heridas contuso cortantes de 2 cms cada una ubicada en extremos (derecho e izquierdo) de labio inferior ambas suturadas; contusión edematosa en labios con dificultad para apertura bucal, lo cual amerito: asistencia medica por dos (02) días; curación e incapacidad por ocho (08) días; secuelas sin poderse precisar, según consta en resultado de Examen Medico Legal, de fecha 04 julio 2010, inserto al folio 13 del expediente, suscrito por la doctora Beanelys Velásquez, exp. Pro. I, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Departamento de Medicatura Forense, Sub-delegación Cumaná, Estado Sucre, deteniéndolo, dejándolo a la disposición del Ministerio Publico. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando el imputado FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo solicito se decrete el cese de las medida cautelar a favor de mí representado ya que el mismo han cumplido a cabalidad con el Régimen impuesto por este Tribunal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.650, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-89, hijo de Luis Rodríguez y Francys Méndez, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Guamache, en el centro, casa S/N°, cerca del kinder, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GUERRA GUTIÉRREZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 33 al 37 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, manifestando este a viva voz que admite los hechos, y solicita la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima presente en sala, manifestando igualmente su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano JUAN GUERRA GUTIÉRREZ, quien manifiesta: Acepto las disculpas y no hago objeción a lo solicitado. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “no oponerse a la suspensión condicional de proceso”. Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo”. En virtud de lo expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al acusado FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de JUAN GUERRA GUTIÉRREZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ubicada en la Avenida Perimetral frente a la Farmacia Libertad de esta ciudad de Cumaná. En este estado interviene el acusado FRANK JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien manifiesta aceptar las condiciones impuestas. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adjunto al cual deberá remitirse copia certificada de la presente acta. CUARTO: Se decreta el cese de la medida de presentaciones impuesta al acusado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando el cese de medida. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG, JESSYBEL BELLO
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