REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002885
ASUNTO : RP01-P-2011-002885

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 3:25 PM, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil TONNY PÉREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-002885, seguida en contra del ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. SIMÓN MÁRQUEZ; la Defensora Pública N° 5 ABG. MARIANA ANTÓN, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado, no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien encontrándose presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.




DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputado, al ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN y solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo por los hechos ocurridos en fecha 20-06-2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado Primero de Control, la cual debía practicarse en una residencia ubicada en la Calle Junín, Casa N° 68, Cumaná, Estado Sucre, específicamente una casa que presenta su fachada de color azul con puertas y ventanas de metal de color negro y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido como el negro, quien es suegro del ciudadano Manuel Pelicano, una vez en dicha residencia se hacen acompañar de los ciudadanos LUIS ALEXANDER FLORES FLORES y ANGEL GABRIEL PATIÑO RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presénciales de este acto, se hacen varios llamados a la puerta principal y se identifican como funcionarios activos de ese cuerpo policial, lugar donde fueron atendidos por el ciudadano DELFÍN JOSE MILANO GUZMAN, a quien le explican el motivo de la presencia policial, le hacen entrega de la orden de allanamiento y de inmediato tomaron acceso a la vivienda, luego de haber leído la misma manifestó ser el propietario de la vivienda y el suegro del ciudadano mencionado como MANUEL PELICANO, procediéndose a realizar la respectiva revisión en el inmueble, el cual consta de un porche, una sala central, tres habitaciones, un baño y un patio, localizándose sobre una mesita de madera de color marrón, un envase de los denominados cajetín de electricidad de material sintético color blanco: Cuatro envoltorios de color verde, seis envoltorios de colores amarillo y negro y un envoltorios de color amarillo, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada COCAINA; asimismo debajo la mesa se ubicó un envase de material sintético el cual presenta en su interior veinticinco envoltorios de papel de aluminio de los cuales uno contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA y veinticuatro envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK; de igual forma en la sala de la referida vivienda se encontraba un vehículo clase moto, tipo enduro, color negro y gris, marca max motor, modelo 200 cc, serial LEALCL0C570C00831, que carece de luces delanteras y traseras así como de espejos retrovisores la cual se encuentra en mal estado, y al preguntarle al propietario del inmueble quien era el propietario de la moto y de la presunta droga, manifestó que la droga era de su consumo y la moto la había dejado allí el ciudadano conocido como MANUEL PELICANO, quien es el marido de su hija; practicándose la detención de este ciudadano, resultando ser las sustancias incautadas 12 grs con 355 mas, de cocaína, 1 gr con 490 mgs de crakc y 1 gramo 710 mas de marihuana, se procedió a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como DELFÍN JOSE MILANO GUZMAN. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se decrete el aseguramiento preventivo del vehiculo tipo moto antes indicado de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas y se continúe el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado DELFÍN JOSE MILANO GUZMAN, quien manifiesta: Mi casa es en la calle Junín y la de Manuel es en la calle petión como ellos nombrar a un negro es pro que el tiene un primo hermano que llaman el negro que le hace sus diligencias. Lo que me consiguieron a mi es mío. Yo consumo y eso me ha dado ganas de trabajar. Cada vez que trabajamos sobre tiempo compramos marihuana para rendir en el trabajo. Cuando fumo marihuana trabaja más rápido.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: esta Defensa revisadas las actuaciones considera que no están configurados los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado tiene residencia fija y arraigo en el país y a los fines de garantizar los derechos constitucionales de mi representado solicito del Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito imputado y precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-06-2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado Primero de Control, la cual debía practicarse en una residencia ubicada en la Calle Junín, Casa N° 68, Cumaná, Estado Sucre, específicamente una casa que presenta su fachada de color azul con puertas y ventanas de metal de color negro y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido como el negro, quien es suegro del ciudadano Manuel Pelicano, una vez en dicha residencia se hacen acompañar de los ciudadanos LUIS ALEXANDER FLORES FLORES y ANGEL GABRIEL PATIÑO RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presénciales de este acto, se hacen varios llamados a la puerta principal y se identifican como funcionarios activos de ese cuerpo policial, lugar donde fueron atendidos por el ciudadano DELFÍN JOSE MILANO GUZMAN, a quien le explican el motivo de la presencia policial, le hacen entrega de la orden de allanamiento y de inmediato tomaron acceso a la vivienda, luego de haber leído la misma manifestó ser el propietario de la vivienda y el suegro del ciudadano mencionado como MANUEL PELICANO, procediéndose a realizar la respectiva revisión en el inmueble, el cual consta de un porche, una sala central, tres habitaciones, un baño y un patio, localizándose sobre una mesita de madera de color marrón, un envase de los denominados cajetín de electricidad de material sintético color blanco: Cuatro envoltorios de color verde, seis envoltorios de colores amarillo y negro y un envoltorios de color amarillo, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada COCAINA; asimismo debajo la mesa se ubicó un envase de material sintético el cual presenta en su interior veinticinco envoltorios de papel de aluminio de los cuales uno contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA y veinticuatro envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK; de igual forma en la sala de la referida vivienda se encontraba un vehículo clase moto, tipo enduro, color negro y gris, marca max motor, modelo 200 cc, serial LEALCL0C570C00831, que carece de luces delanteras y traseras así como de espejos retrovisores la cual se encuentra en mal estado, y al preguntarle al propietario del inmueble quien era el propietario de la moto y de la presunta droga, manifestó que la droga era de su consumo y la moto la había dejado allí el ciudadano conocido como MANUEL PELICANO, quien es el marido de su hija; practicándose la detención de este ciudadano, resultando ser las sustancias incautadas 12 grs con 355 mgs, de cocaína, 1 gr con 490 mgs de crakc y 1 gramo 710 mg de marihuana, se procedió a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como DELFÍN JOSE MILANO GUZMAN; y por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal de fecha 20/06/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la visita domiciliaria, detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folios 01 y 02). Orden de Allanamiento de fecha 18/06/2011 expedida pro el Tribunal primero de Control de esta sede previo requerimiento de la fiscalia 11 del Ministerio Publico (Folio 04). Acta de visita domiciliaria de fecha de fecha 20/06/11, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, los testigos presénciales, de igual forma dejan constancia de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 05). Acta de Inspección N° 01457, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos. (Folio 06). Registros de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas (Folios 07 y 08). Acta de Entrevista, de fecha 21/01/2011, rendidas por los ciudadanos CASTELLAR ASTUDILLO MANUEL ANTONIO Y LUÍS ENRIQUE NARVÁEZ BRITO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 16 y 18). Actas de Entrevista, de fecha 20/06/2011, rendidas por los ciudadanos ANGEL GABRIEL PATIÑO RODRÍGUEZ Y LUIS ALEXANDER FLORES, quienes fungieron como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 11 al 13). Experticia de reconocimiento y avalúo real 9700-174-0007-V-304-11 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a la moto incautada (Folio 20 y vto). Experticia de reconocimiento legal 374 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a un rollo de papel aluminio (Folio 21 y vto). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0285-11, practicada por el experto TSU JOSE MARQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas arrojó un resultado positivo para las drogas denominadas COCAÍNA con un peso neto de 12 grs con 355 mgs, CRACK con un peso neto de 1 gr con 490 mgs y MARIHUANA con un peso neto de 1 gramo 710 mgs (Folio 22 y vto). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, el cual por haberse realizado en fecha 21/01/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Cumana. Y así decide. En consecuencia se declara sin lugar la petición de medida cautelar hecha por la defensa y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumana y oficio al Internado Judicial de Cumana informándole que el imputado deberá quedar en calidad de detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre a los fines que traslade al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumana. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se decreta medida preventiva de aseguramiento del vehículo clase moto, tipo enduro, color negro y gris, marca max motor, modelo 200 cc, serial LEALCL0C570C00831, que carece de luces delanteras y traseras así como de espejos retrovisores la cual se encuentra en mal estado; y se ordena colocarla a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO