REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002883
ASUNTO : RP01-P-2011-002883

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 11:38 a.m., se constituyó en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS ROVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil, LUIS RENDÓN; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002883, iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.985, de oficio albañil, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-02-81, hijo de Aníbal José Antón Rodríguez y Carmen Josefina Arenas de Antón; residenciado en Campeche, sector la Victoria, calle 1, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.292, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-12-71, hijo de Pablo Bruzual (occiso) y Guadalupe Patiño (v); residenciado en Fe y Alegría, frente a la policía municipal, la lado del anexo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública N° 5, Abg. Mariana Antón. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando no tener defensor de confianza, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Defensora Pública N° 5, Abg. Mariana Antón, la cual aceptó la defensa recaída en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; expuso de manera clara y precisa, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 21-06-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, detuvieran a los hoy imputados, en la Avenida Santa Rosa de esta ciudad, los cuales fueran señalados por un testigo presencial de los hechos, como las personas que con un arma blanca, le produjeran la muerte al ciudadano ENRIQUE FUENTES, a las 10:30 p.m. de ese mismo día, luego que se produjera una discusión entre ellos. Considera esta representación Fiscal, según lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, así como de la participación o autoría de los imputados de autos en el mismo, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo tanto, solicito a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad; por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hacen voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o partícipes del hecho punible imputado por el ministerio público pro consiguiente, no está lleno el numeral del artículo 250 del COPP; y mucho menos el ordinal 3, lo que solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que los mismos se encuentran amparados en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, aunado a que mis representados no tienen conducta predelictual y tienen arraigo en el país, por lo que mal podría presumirse el peligro de fuga; por ello, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, Resuelve: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 21-06-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, detuvieran a los hoy imputados, en la Avenida Santa Rosa de esta ciudad, los cuales fueran señalados por un testigo presencial de los hechos, como las personas que con un arma blanca, le produjeran la muerte al ciudadano ENRIQUE FUENTES, a las 10:30 p.m. de ese mismo día, luego que se produjera una discusión entre ellos. De igual forma, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que surge la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa inspección N° 1446, al sitio del suceso. Al folio 4 y su vto, cursa inspección N° 1442, al cadáver del hoy occiso, realizado en la morgue del HUAPA. A los folios 5 al 7, cursan impresiones fotográficas. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos segmentos de gasa. Al folio 9, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FRANCO SILVINO AGUILERA MARTÍNEZ, testigo presencial de los hechos, quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos, señalando a los imputados de autos, como las personas que le causaron la muerte al hoy occiso. Al folio 18 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la aprehensión de los hoy imputados. Al folio 22 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, y de los imputados de autos. Al folio 23, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1456, donde se deja constancia que los imputados JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS, presenta registros policiales y el imputado ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, no presenta registros policiales. Al folio 24, cursa protocolo de autopsia N° 162-2163, realizado al cadáver de la víctima Enrique Fuentes Sánchez, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al CICPC, donde se evidencia que la víctima falleció a consecuencia de asfixia mecánica debido a sección parcial de la arteria carótida interna derecha y tráquea, debido a herida por arma blanca en el cuello. Por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos en el delito que les imputa el Ministerio Público. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, aunado a que los mismos no tienen arraigo en el país; vistos todos estos elementos en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.985, de oficio albañil, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-02-81, hijo de Aníbal José Antón Rodríguez y Carmen Josefina Arenas de Antón; residenciado en Campeche, sector la Victoria, calle 1, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.292, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-12-71, hijo de Pablo Bruzual (occiso) y Guadalupe Patiño (v); residenciado en Fe y Alegría, frente a la policía municipal, la lado del anexo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSÉ FUENTES SÁNCHEZ (OCCISO), Se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda que los imputados de autos, queden recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal; por lo que se ordena que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los trasladen hasta dicho centro de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la aprehensión de los imputados en flagrancia. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. JESSYBEL BELLO