REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001608
ASUNTO : RP01-P-2011-001608

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02 de Agosto de 2007, en virtud de Denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS ALEXANDER NUÑEZ, se desconoce la cédula de identidad, en perjuicio de ARCELIS DEL VALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.693; y tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero con pena de prisión de ocho a veinte meses, y el segundo, con pena de prisión de diez a veintidós meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, para el primero de un año y dos meses, y el segundo, un año y cuatro meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción para ambos delitos de tres años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha de comisión del hecho 02-08-2007 hasta la presente fecha han transcurrido un total de tres años, siete meses y veinte días, tiempo éste que supera con creces el tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por prescripción de la acción penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ACOSTA, que señala, desde hace cinco meses me separe de mi esposo LUIS ALEXANDER NUÑEZ, por maltratos físicos y verbales, abandone mi casa quedando el allí, el día de ayer llego a la casa de mi hermana donde estoy viviendo y comenzó a ponerme las manos en la cara y meter sus manos por mi hombro, yo le dije que se quedara tranquilo y me amenazó diciéndome que esto se iba a acabar, si no es por mi hermana ANA MERCEDES ACOSTA, me golpea, quiero me deje tranquila y que cuando le mande la plata a los niños que deje de estar diciendo que si yo estoy hambrienta de plata; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 02-08-2007, que por las características del mismo se trata de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero con pena de prisión de ocho a veinte meses; y el segundo, con pena de prisión de diez a veintidós meses; cuya acción prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente más de tres (3) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS ALEXANDER NUÑEZ, se desconoce la cédula de identidad, en perjuicio de ARCELIS DEL VALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.693; en virtud de que el ejercicio de su acción penal se ha extinguido de conformidad el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. AULIO DURAN LA RIVA

EL SECRETARIO


ABG. ABILIO CAMPOS