REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001074
ASUNTO : RP01-P-2011-001074

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29 de Marzo de 2007, en virtud de Denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano GERARDO RAFAEL ROQUE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.635.230, en perjuicio de SOL YAMILET GARRIDO DE ROQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.978.921; y tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero con pena de prisión de ocho a veinte meses, y el segundo, con pena de prisión de diez a veintidós meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, para el primero de un año y dos meses, y el segundo, un año y cuatro meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción para ambos delitos de tres años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha de comisión del hecho 29-03-2007 hasta la presente fecha han transcurrido un total de tres años, once meses y tres días, tiempo éste que supera con creces el tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por prescripción de la acción penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana SOL YAMILET GARRIDO DE ROQUE, que señala, soy victima de violencia familiar por parte del ciudadano GERARDO ROQUE, quien es mi esposo, del mismo me separa hace un mes, pero desde entonces ese señor me busca para insultarme, a la vez insulta a mi madre y a mi hermana, el día de hoy en la mañana este señor me dijo que me iba a denunciar en la defensoría del niño y adolescente, y hoy en la tarde me llego una citación para comparecer a ese despacho después de semana santa, debo manifestar a la vez que estando yo viviendo con este señor el mismo siempre me amenazaba con golpearme y en varias oportunidades los hizo, y en una oportunidad lo denuncie; Al folio cuatro (4) cursa declaración del ciudadano GERARDO RAFAEL ROQUE NARVAEZ, quien señala, una vez yo le dije a mi esposa que limpiara al niño y ella no me hizo caso en tres oportunidades se lo comente, en eso me dice la señora que trabaja conmigo que mi hijo estaba comiendo excremento, ella se fue y había dejado al otro muchacho en la cuna, cuando ella llego tuve una discusión con mi esposa y le di unos golpes, de allí ella me denuncio; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 29-03-2007, que por las características del mismo se trata de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero con pena de prisión de ocho a veinte meses; y el segundo, con pena de prisión de diez a veintidós meses; cuya acción prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente más de cuatro (4) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por hecho punible que atribuye al ciudadano GERARDO RAFAEL ROQUE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.635.230, en perjuicio de SOL YAMILET GARRIDO DE ROQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.978.921; en virtud de que el ejercicio de su acción penal se ha extinguido de conformidad el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. AULIO DURAN LA RIVA

EL SECRETARIO


ABG. ABILIO CAMPOS