REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000464
ASUNTO : RP01-P-2011-000464

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29 de Enero de 2011, en virtud de acta policial, seguida al ciudadano HECTOR JOSE LARA LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.922.147, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace POR CUANTO NO EXISTE POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido; así como la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud de que si bien es cierto existe la configuración del delito imputado, no es difícil inferir que las circunstancias de modo, lugar y tiempo que alegan y suscriben en su acta policial los funcionarios aprehensores, no son razones de peso para presumir fuerza mayor de haber prescindido de un elemento instrumental importantísimo para imprimir fuerza y claridad procesal como es la presencia de un ciudadano civil y observadas las circunstancias de hora y sitio, se evidencia que no hay presencia de testigo alguno del procedimiento realizado por parte de los funcionarios actuantes, observando quien recurre que el funcionario policial esta investido de autoridad y que con miras a blindar sus procedimientos y revestidos de autoridad material para que este pueda decantar en lógica procesal y por ende coadyuvar en la fluidez de la prosecución de la acción a los fines de formar criterio certero e inequívoco que comprometer la responsabilidad penal del justiciable, sin que medie en el proceso razones de duda que conllevan a una falta de certeza, como lo es el caso que nos ocupa. Es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado que ya no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa acta policial suscrita por los funcionarios JOSE LUIS FLORES, JOSE LUIS MARQUEZ, RICHARD GONZALEZ y WILFREDI NAVARRO, quienes señalan, que en fecha 29-01-2011 siendo las 5:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje por el sector Pantoño específicamente frente a la estación de servicio Parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando avistamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y nos detuvimos con la finalidad de efectuarle una revisión corporal, el mismo opto por tomar una actitud agresiva y al tratar de conversar con el ciudadano el mismo salio de su residencia con una voz altanera diciendo que no se iba a dejar revisar, trataron de agredirnos y haciendo uso de la fuerza publica logrando controlarlo, le notificamos al ciudadano que iba a quedara retenido por resistencia a la autoridad, quedando identificado como HECTOR JOSE LARA LARA; es por lo que este Juzgado Tercero de Control, estima que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera que no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe de un hecho punible, a criterio de quien suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en consecuencia, al no contarse con testigos presénciales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de acta policial, seguida al ciudadano HECTOR JOSE LARA LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.922.147, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Junio dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

EL SECRETARIO

ABG. ABILIO CAMPOS