REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000283
ASUNTO : RP01-P-2011-000283


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado PEDRO JOSE ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07 de Enero de 2008, en virtud de Denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano CARLOS ANTONIO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.818.826, en perjuicio de MARIA INES PARILLA LANZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.659.930; y tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que estamos en presencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de ocho a veinte meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un años y dos meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Ahora bien, siendo que desde la fecha de los hechos 07-01-2008 hasta la presente fecha ha transcurrido tres años y diez días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por ello lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA INES PARILLA LANZ, quien señala, denunciar a su ex concubino CARLOS ANTONIO VALENZUELA, ya que constantemente me acosa, me arremete verbalmente, eso es cada vez que me ve, a llegado al extremo de golpearme con los puños en el rostro, me arranca el cabello, y cada vez que lo hace esta mi hijo y el observa todas estas agresiones, yo no vivo con este señor desde hace un año, no he podido salir de mi casa, porque me persigue a donde yo voy; Al folio nueve (9) cursa acta de entrevista de la ciudadana MARIBEL JOSE YEGRES RODRIGUEZ; Al folio diez (10) cursa acta de entrevista de la ciudadana KATYUSKA JOSE VELASQUEZ; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 07-01-2008, que por las características del mismo se trata del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de ocho a veinte meses; cuya acción prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente más de tres (3) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano CARLOS ANTONIO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.818.826, en perjuicio de MARIA INES PARILLA LANZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.659.930; y tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de que el ejercicio de su acción penal se ha extinguido de conformidad el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. AULIO DURAN LA RIVA

EL SECRETARIO