REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000160
ASUNTO : RP01-P-2011-000160

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02 de Mayo de 2006, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de PABLO GARCIA ESTEVANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.268.579; y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año. Se observa que desde el inicio de los hechos 02-05-2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro años, ocho meses y nueve días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por prescripción de la acción penal, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio tres (3) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO GARCIA ESTEVANEZ, quien señala, compre varios víveres en el auto mercado de los chinos, ubicado entre la avenida principal de Santa Fe y calle La Planta, resultando un paquete de galletas y un pan de sándwich con un sabor y olor muy extraño como producto de una fumigación. El día martes de mayo, después del feriado del día del trabajador, me dirigí a dicho establecimiento a realizar una compra y devolver los productos dañados, ante mi solicitud de exigir la devolución o el cambio de los productos, la encargada de dicho auto mercado, procedió en forma grosera a negarse a realizar dicho cambio, dicha ciudadana procedió a golpearme y arañarme en complicidad con la otra encargada, una me sujeto fuertemente por los brazos mientras la otra me agredía física y verbalmente; Al folio ocho (8) cursa examen medico legal practicado al ciudadano PABLO GARCIA ESTEVANEZ, que señala, asistencia media por un día y curación e incapacidad por seis días; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 02-05-2006, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido de aproximadamente de más de cinco años, tiempo superior suficiente al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por hecho punible que atribuye al ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de PABLO GARCIA ESTEVANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.268.579; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

EL SECRETARIO

ABG. ABILIO CAMPOS