REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004783
ASUNTO : RP01-P-2010-004783

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07 de Diciembre de 2010, en virtud de acta policial, seguida al ciudadano FRENGELY JHONASKY SOJO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.753.362, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace POR CUANTO NO EXISTE POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido; así como la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud de que si bien es cierto existe la configuración del delito imputado, no es difícil inferir que las circunstancias de modo, lugar y tiempo que alegan y suscriben en su acta policial los funcionarios aprehensores, no son razones de peso para presumir fuerza mayor de haber prescindido de un elemento instrumental importantísimo para imprimir fuerza y claridad procesal como es la presencia de un ciudadano civil y observadas las circunstancias de hora y sitio, se evidencia que no hay presencia de testigo alguno del procedimiento realizado por parte de los funcionarios actuantes, observando quien recurre que el funcionario policial esta investido de autoridad y que con miras a blindar sus procedimientos y revestidos de autoridad material para que este pueda decantar en lógica procesal y por ende coadyuvar en la fluidez de la prosecución de la acción a los fines de formar criterio certero e inequívoco que comprometer la responsabilidad penal del justiciable, sin que medie en el proceso razones de duda que conllevan a una falta de certeza, como lo es el caso que nos ocupa. Es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado que ya no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa acta policial suscrita por los funcionarios ORTEGA JIMMY ANTONIO, LARA JOSE MIGUEL, FLORES LUIS y ROJAS YENIFER, quienes señalan, que en fecha 07-12-2010 a eso de las 7:20 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en la Urbanización La Gran Sabana, se acercaron un grupo de personas liderizadas por un ciudadano de piel blanca, quien vestía una guardacamisa de color gris y un short de color blanco con rojo, nosotros tratamos de persuadirlos, pero este ciudadano insistió con amenazas de muerte en contra de la comisión y se abalanzó sobre la agente Yenifer Rojas, tratando de agredirla por lo que tuvimos que emplear la fuerza en una medida proporcional para neutralizarlo, una vez conseguido esto, se procedió a efectuarle un chequeo corporal, no hallándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como FRENGELY JHONASKY SOJO VARGAS; Al folio nueve (9) cursa examen medico legal practicado al ciudadano FRENGELY JHONASKY SOJO VARGAS, que señala, asistencia medica por un día y curación e incapacidad por seis días; es por lo que este Juzgado Tercero de Control, estima que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera que no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe de un hecho punible, a criterio de quien suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en consecuencia, al no contarse con testigos presénciales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de acta policial, seguida al ciudadano FRENGELY JHONASKY SOJO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.753.362, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Junio dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

EL SECRETARIO

ABG. ABILIO CAMPOS