REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004602
ASUNTO : RP01-P-2009-004602

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día ocho (08) de Junio de dos mil Once (2011), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado TERCERO de CONTROL, en la sala No. 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. AULIO DURAN LA RIVA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa acompañado del ABG. RONALD MAYZ, secretario de sala, y el alguacil DANIEL CHACON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No: RP01-P-2009-004602, seguida en contra del imputado JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARILINA MARGARITA MÁRQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la defensora Publica Penal Cuarta la ABG. OMAYRA GUZMAN, el imputado de autos y la victima. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-01-2010, el cual cursa a los folios 35 al 39 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.218, nacido el 20/07/1983, de 27 años de edad, soltero, de ocupación Pescador, hijo de los ciudadanos Tibisay López Rondon y Antonio Ramos, residenciado en Santa Fe, recta de Nurucual, casa s/n, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARILINA MARGARITA MÁRQUEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 12 de Octubre de 2009, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARILINA MARGARITA MÁRQUEZ MÁRQUEZ. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: El no se ha metido más conmigo y no hemos tenido problemas. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: Nosotros no estamos reconciliados y no hemos tenido mas problemas. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. OMAYRA GUZMAN, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Pero si el Juez en virtud de esa facultad controladora de la acusación observare que la acusación adolece de alguno de los requisitos de forma que puedan traer como consecuencia la nulidad de la misma que lo haga de oficio por lo que deberá decretar el sobreseimiento de la misma. Y una vez se pronuncia sobre la admisión de la acusación que se le imponga a mi defendido la formula de la suspensión condicional del proceso esto en virtud de que mi defendido manifestó que esta conciente de lo que había pasado y reconoció lo que había pasado, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.218, nacido el 20/07/1983, de 27 años de edad, soltero, de ocupación Pescador, hijo de los ciudadanos Tibisay López Rondon y Antonio Ramos, residenciado en Santa Fe, recta de Nurucual, casa s/n, Municipio Raul Leoni, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para al ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.218, nacido el 20/07/1983, de 27 años de edad, soltero, de ocupación Pescador, hijo de los ciudadanos Tibisay López Rondon y Antonio Ramos, residenciado en Santa Fe, recta de Nurucual, casa s/n, Municipio Raul Leoni, Estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 46 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la Penal o para la Suspensión Condicional del proceso, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, se oponen a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.218, nacido el 20/07/1983, de 27 años de edad, soltero, de ocupación Pescador, hijo de los ciudadanos Tibisay López Rondon y Antonio Ramos, residenciado en Santa Fe, recta de Nurucual, casa s/n, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARILINA MARGARITA MÁRQUEZ MÁRQUEZ,; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ. Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de autos. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 AM
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG RONALD MAYZ.