REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003186
ASUNTO : RP01-P-2009-003186

SENTENCIA CONDENATORIA EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada el día OCHO (8) de JUNIO del año dos mil once (2011), siendo las 02:45 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, a cargo de la Juez, Abg. AULIO DURAN LA RIVA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. MAYZ RONALD y del Alguacil DANIEL CHACON, a los fines de realizar la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado RAÚL ESTEBAN THORMES, venezolano, de 42 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.395.807, residenciado en Taguapire sector la entrada casa sin número Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le sigue por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMON MARQUEZ y la defensora Pública Penal Primera la ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
EXPOSICIÓN FISCAL
procediendo a concederle la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien Ratifica escrito de acusación de fecha 11/04/2010, cursante a los folios 41 al 45 de las presentes actuaciones, en contra del imputado; RAÚL ESTEBAN THORMES, por estar incurso presuntamente, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ÍLÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha “En fecha 22 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, los funcionarios SARGENTO MAYOR LUIS ALEJANDRO SALAZAR, SARGENTO SEGUNDO RAFAEL RODRIGUEZ, CABO SEGUNDO JOSÉ LUÍS FLORES, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que en un punto de control instalado en la vía a la población de Caimancito y Taguapire, avistaron una camioneta de carga de pasajeros de la línea Araya- Chacopata, indicándole al chofer de la misma se aparcara a la derecha de la vía, informándole a los pasajeros, que de conformidad a lo establecido en el artículo 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, les iban a efectuar una revisión corporal, observando que uno de los ciudadanos que viajaba como pasajero y que para el momento vestía pantalón corto de Jean y camisa de color roja y blanca, quien se tornaba nervioso, por lo que en presencia del otro pasajero quien quedo identificado como: Freddy Luís Marcano González, le realizaron la respectiva revisión, logrando incautarle n el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, una bolsa de papel sintético contentiva en su interior de ocho (8) mini envoltorios de papel sintético de color azul amarrado en hilo marrón, que al abrirla en presencia de testigos, los mismos contenían en su interior fragmentos de sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Crack, así mismo tres envoltorios dos de color azul y una de color rosado y blanca amarrada con hilo marrón contentiva en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlos de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RAÚL ESTEBAN TORME. Solicito se admita en su totalidad la acusación fiscal, los medios de pruebas por ser utiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del imputado y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción serios en contra de mi defendido, por lo que solicito que no sea admitida la referida acusación, finalmente solicita esta defensa a este Juzgado en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido a los fines de verificar si se acoge a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso especifico seria la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RAÚL ESTEBAN THORMES, venezolano, de 42 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.395.807, residenciado en Taguapire sector la entrada casa sin número Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le sigue por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido “En fecha 22 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, los funcionarios SARGENTO MAYOR LUIS ALEJANDRO SALAZAR, SARGENTO SEGUNDO RAFAEL RODRIGUEZ, CABO SEGUNDO JOSÉ LUÍS FLORES, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que en un punto de control instalado en la vía a la población de Caimancito y Taguapire, avistaron una camioneta de carga de pasajeros de la línea Araya- Chacopata, indicándole al chofer de la misma se aparcara a la derecha de la vía, informándole a los pasajeros, que de conformidad a lo establecido en el artículo 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, les iban a efectuar una revisión corporal, observando que uno de los ciudadanos que viajaba como pasajero y que para el momento vestía pantalón corto de jean y camisa de color roja y blanca, quien se tornaba nervioso, por lo que en presencia del otro pasajero quien quedo identificado como: Freddy Luís Marcano González, le realizaron la respectiva revisión, logrando incautarle n el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, una bolsa de papel sintético contentiva en su interior de ocho (8) mini envoltorios de papel sintético de color azul amarrado en hilo marrón, que al abrirla en presencia de testigos, los mismos contenían en su interior fragmentos de sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Crack, así mismo tres envoltorios dos de color azul y una de color rosado y blanca amarrada con hilo marrón contentiva en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlos de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RAÚL ESTEBAN TORMES. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 al 45, ambos inclusive de las presentes actuaciones en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas para ser evacuada en un eventual juicio oral y Publico. TERCERO: admitida la presente acusación y las pruebas, procede este tribunal a la imposición de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra al acusado, ciudadano RAÚL ESTEBAN THORMES, quien manifestó en forma libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga de forma inmediata la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no hacer oposición a la formula alternativa que opto el acusado. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al acusado RAÚL ESTEBAN THORMES y este tribunal admitió fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de tres (3) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por lo que este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de de UN (1) AÑO, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado RAÚL ESTEBAN THORMES, venezolano, de 42 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.395.807, residenciado en Taguapire sector la entrada casa sin número Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:00 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO,
ABG MAYZ RONALD