REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000351
ASUNTO : RP01-P-2008-000351

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23 de Enero de 2008, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano CARLOS LUIS MOLINA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.650.780, en perjuicio de HUMBERTO LUIS NADALES MAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.659.277; y tipificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con pena de prisión de tres a doce meses, y siendo que desde la fecha de los hechos 23-01-2008 hasta la presente fecha, han transcurrido un total de tres años, tres meses y cuatro días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio tres (3) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano HUMBERTO LUIS NADALES MAGO, quien señala, el día de hoy a eso de las doce y cinco minutos de la tarde, cuando llegue a mi casa, me dijeron mi esposa y mis dos hijas que un señor CARLOS MOLINA, se había presentado presentado a mi casa a las siete de la mañana, y había insultado con palabras obscenas y además le manifestó a mi persona que era un consumidor de drogas (piedra), luego me traslade al trabajo de Carlos Molina, con la finalidad de reclamarle lo sucedido, una vez en el sitio le pregunte porque había tomado esa aptitud y el señor me respondió que yo quería hacerme el dueño del Barrio Sucre, tomando en sus manos un palo de mata de Guayaba, con el cual procedió a golpearme de manera desmedida en varias partes de mi humanidad; Al folio cuatro (4) cursa constancia medica del ciudadano HUMBERTO NADALES; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 23-01-2008, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con pena de prisión de tres a doce meses, cuya acción prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108 numeral 5 el Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso aproximadamente de más de tres (3) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por hecho punible que se atribuye al ciudadano CARLOS LUIS MOLINA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.650.780, en perjuicio de HUMBERTO LUIS NADALES MAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.659.277; y tipificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. AULIO DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO

ABG. ABILIO CAMPOS