REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002789
ASUNTO : RP01-P-2006-002789

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27 de Octubre de 2006, en virtud de Acta Policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOAQUIN JOSE VALDEZ VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.468.639, en perjuicio de CELINA DEL VALLE CASTILLO y YORCELIS DEL VALLE RONDON CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.428.813 y 23.346.813; y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año. Se observa que desde el inicio de los hechos 27-10-2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro años, cinco meses y dos días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por prescripción de la acción penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa acta policial suscrita por los funcionarios CARLOS GIL y NELSON DIAZ, quienes dejan constancia que en fecha 27-10-2006, siendo las 8:40 a.m., encontrándome de servicio, se apersonó una persona de nombre YORCELIS DEL VALLE RONDON CASTILLO manifestando que dos ciudadanos le estaban lanzando objetos contundentes a su casa (piedras), y su hermano estaba siendo agredido por los mismos. Al llegar al sitio, logramos avistar a tres ciudadanos uno tirado en el piso y dos golpeándolo, estos al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera, logrando darle alcance, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal no logrando encontrarle nada adherido a su cuerpo ningún objeto proveniente del delito, luego nos trasladamos con los ciudadanos al lugar de los hechos, los cuales fueron identificados por las ciudadanas como sus agresores, quedando identificado como JOAQUIN JOSE VALDEZ VICENTE; Al folio tres (3) cursa acta de denuncia de la ciudadana YORCELIS DEL VALLE RONDON CASTILLO, quien señala, yo estaba durmiendo y me pare, cuando salí a la puerta me pegaron la piedra, y no se nada más; Al folio cuatro (4) cursa acta de denuncia de la ciudadana CELINA DEL VALLE CASTILLO, quien señala, yo me estaba levantando a hacerle café a mi marido que viene del mar, que estaba pescando, y escucho cuando suena un golpe en la pared, cuando salimos a ver eran los sobrinos de mi marido que estaban tirando piedras y botellas para la casa, yo salí y ellos lanzaron una piedra y me la pegaron a mi en la pierna derecha, en eso salió mi hija de nombre YORCELIS DEL VALLE RONDON CASTILLO y me le pegaron una piedra en la cadera, y ellos seguían lanzando piedras; Al folio diecinueve (19) cursa examen medico legal practicado a la ciudadana CELINA DEL VALLE CASTILLO que señala, asistencia medica por un día y curación e incapacidad por ocho días; Al folio veinte (20) cursa examen medico legal practicado a la ciudadana YORCELIS DEL VALLE RONDON CASTILLO que señala, asistencia medica por un día y curación e incapacidad por siete días; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 27-10-2006, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido de aproximadamente de más de cuatro años, tiempo superior suficiente al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOAQUIN JOSE VALDEZ VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.468.639, en perjuicio de CELINA DEL VALLE CASTILLO y YORCELIS DEL VALLE RONDON CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.428.813 y 23.346.813; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

EL SECRETARIO

ABG. ABILIO CAMPOS