REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002785
ASUNTO : RP01-P-2006-002785

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 26 de Octubre de 2006, en virtud de Acta Policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano PEDRO RAFAEL GORDONES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.376.119, en perjuicio de GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.722.663; y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año. Se observa que desde el inicio de los hechos 26-10-2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro años, tres meses y veintinueve días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por prescripción de la acción penal, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa acta policial suscrita por los funcionarios ALBERTO MORENO y CRUZ VELASQUEZ, quienes dejan constancia que en fecha 26-10-2006, a eso de las 11:00 horas de la mañana, salimos con la finalidad de controlar el desembarque del Ferry Caroni, que venía procedente de Margarita Estado Nueva Esparta, al estar en el área de carga y descarga, se nos acercó un ciudadano que se identifico como PEDRO RAFAEL GORDONES, quien se desempeña como vigilante del Ministerio de Interior y Justicia en el Internado Judicial de Margarita Estado Nueva Esparta, quien me manifestó que había sido objeto de un hurto dentro de la embarcación por parte de dos ciudadanos y que los tenía detenidos dentro de la embarcación, de inmediato indique al distinguido VELASQUEZ CRUZ que se apersonara a la embarcación, en compañía del ciudadano, manifestando el distinguido que al estar en el lugar pudo constatar que se encontraban sentados en unas butacas de la embarcación dos ciudadanos y uno de estos presentaba unas hematomas y sangramiento en la cara producto de unas partiduras, manifestándole el ciudadano PEDRO RAFAEL GORDONES, que los ciudadanos lo habían hurtado, al bajar a los dos ciudadanos de la embarcación uno de ellos de nombre GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, salió corriendo y el distinguido salió detrás de él, y a la altura del puesto de comando el distinguido que buscara al presunto agredido en el hurto, al revisar al ciudadano Martínez en presencia del ciudadano PEDRO RAFAEL GORDONES no se le encontró ningún objeto relacionado con el hurto; Al folio cinco (5) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, quien señala, salí del Ferry desde la ciudad de Margarita a Cumaná, al rato salí a la cubierta del barco para fumarme un cigarro y cuando regrese hasta donde se encontraban las personas que estaban conmigo tomando me entere que los habían robado y me señalan a mi como el presunto ladrón, motivo por el cual uno de ellos comenzó a agredirme físicamente golpeándome en la cara y produciéndome una cortadura; Al folio dieciséis (16) cursa examen medico legal practicado al ciudadano GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, que señala asistencia medica por un día y curación e incapacidad por ocho días; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 26-10-2006, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido de aproximadamente de más de cuatro años, tiempo superior suficiente al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por hecho punible que atribuye al ciudadano PEDRO RAFAEL GORDONES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.376.119, en perjuicio de GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.722.663; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

EL SECRETARIO

ABG. ABILIO CAMPOS