REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001100
ASUNTO : RP01-P-2011-001100

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08 de Octubre de 2005, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.380.937 en perjuicio de EMPRESA MARCANO DISTRIBUCIONES CUMANA C.A; y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, con pena de prisión de cuatro a ocho años, cuya acción prescribe por cinco (5) años y por cuanto desde la fecha de los hechos 08-08-2005, hasta el presente, ha transcurrido un tiempo de cinco años, seis meses y diecisiete días, tiempo este que supera con creces el tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano EMILIO RAFAEL GONZALEZ ARASME, Gerente General de la empresa MARCANO DISTRIBUCIONES CUMANA C.A, quien señala, denunciar al ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER PATIÑO, quien es chofer de la empresa, el mismo tomo un dinero de dicha empresa, producto de las cobranzas por entregas de facturas contadas al camión, tomando dicho dinero de manera arbitraria y predeterminada, sin la autorización del Gerente de la empresa, la cantidad de un millón cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 08-08-2005, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, con pena de prisión de cuatro a ocho años, cuya acción prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso aproximadamente de más de cinco (5) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, por hecho punible que atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.380.937 en perjuicio de EMPRESA MARCANO DISTRIBUCIONES CUMANA C.A; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

EL SECRETARIO

ABG. ABILIO CAMPOS