REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001076
ASUNTO : RP01-P-2011-001076
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12 de Enero de 2006, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos GREIZO YANNAR PAREJO ZERPA, JONATHAN JOSE LEZAMA ZERPA, JONNELA JOSEFINA GARCIA y DIAMELA MARGARITA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.763.298, 18.211.010, 15.111.613, 5.690.479, respectivamente, en perjuicio de YARIS ENRIQUE BRITO SARRAMEDA, MARIANNYS YALISKA BRITO GUTIERREZ y ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.497.092, 22.629.641 y 19.892.591, respectivamente; y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en consecuencia, desde la fecha de la comisión del hecho 12-01-2006 hasta la presente fecha han transcurrido cinco años, un mes y quince días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano YARIS ENRIQUE BRITO SARRAMEDA, quien señala, yo me encontraba en mi casa, entonces llegaron dos muchachos de nombres JONATHAN ZERPA y GRECIO, en compañía de un sujeto y dos mujeres de nombre NELLY y otra que no conozco, dos de ellos portando armas de fuego y estos empezaron a preguntar por unas cosas que una vecina de nombre YUSMELY había guardado en mi casa, pero como mis hijas no los dejaban pasar ellos entraron a la fuerza, yo trate de evitar que estos pasaran, ya que se iban a llevar cosas mías, y en eso los tipos empujaron la puerta y la misma me golpeó en la cara, causándome lesiones en la nariz y en la frente, posteriormente se llevaron varias cosas en un camión; Al folio trece (13) cursa acta de entrevista del ciudadano ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ; Al folio catorce (14) cursa acta de entrevista de la ciudadana MARIANNYS YALISKA BRITO GUTIERREZ; Al folio quince (15) cursa acta de entrevista de la ciudadana MARIANYELIS YALIMAR BRITO GUTIERREZ; Al folio dieciséis (16) cursa acta de entrevista del ciudadano KENNEDY RAFAEL BRITO GUTIERREZ; Al folio diecisiete (17) cursa acta de entrevista de la ciudadana YASMELYT CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ; Al folio dieciocho (18) cursa examen medico legal practicado a la ciudadana MARIANNYS YALISKA BRITO GUTIERREZ que señala asistencia medica por un día y curación e incapacidad por seis días; Al folio diecinueve (19) cursa examen medico legal practicado al ciudadano ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ que señala asistencia medica por un día y curación e incapacidad por seis días; Al folio veinte (20) cursa examen medico legal practicado a YARIS ENRIQUE BRITO SARRAMEDA, que señala asistencia medica por dos días y curación e incapacidad por ocho días; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 12-01-2006, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior de un año suficiente al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos GREIZO YANNAR PAREJO ZERPA, JONATHAN JOSE LEZAMA ZERPA, JONNELA JOSEFINA GARCIA y DIAMELA MARGARITA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.763.298, 18.211.010, 15.111.613, 5.690.479, respectivamente, en perjuicio de YARIS ENRIQUE BRITO SARRAMEDA, MARIANNYS YALISKA BRITO GUTIERREZ y ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.497.092, 22.629.641 y 19.892.591, respectivamente; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 08 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO
ABG. ABILIO CAMPOS
|