REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001029
ASUNTO : RP01-P-2011-001029
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 02 de Febrero de 2011, en virtud de acta policial, seguida a la ciudadana ROSA YDANIS LONGART, titular de la cédula de identidad Nro. 14.660.402, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace POR CUANTO NO EXISTE POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido; así como la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud de que en el presente caso, si bien en principio se observa un acta policial donde los funcionarios actuantes señalan que observaron a la ciudadana Rosa Longart, sacando un metro de arena del Río Botalón, no es menos cierto que de acuerdo a la Inspección practicada por el experto del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se desprende que en el área presuntamente afectada no existe rastro alguno del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; toda vez que no se observó afectación ambiental debido a la insignificante cantidad de arena presuntamente extraída (1 m3), asimismo, no se encontró la arena señalada, puesto que probablemente fue arrastrada por el río, por lo tanto no es posible realizar la ubicación de la misma y así poder acreditar la existencia del objeto del delito. Asimismo, por cuanto a pesar de que en autos cursa un acta policial que indica un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, esta actuación por sí sola no es suficiente para ejercer positivamente la acción penal en este caso, es por ello, que esta Representación Fiscal estima que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa acta policial suscrita por los funcionarios JOSE GUTIERREZ y MOISES RIVAS, quienes dejan constancia que en fecha 02-02-2011 siendo las 9:00 horas de la mañana, salí en comisión en vehículo militar y siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, pase por el sector denominado Botalón vía el Turimiquire de la Población de Santa Fe, con la finalidad de efectuar labores de patrullaje, observando a una ciudadana a la orilla del río de nombre Río Botalón, nos acercamos hasta el lugar y se pudo detectar que la ciudadana se encontraba realizando una extracción de material mineral no metálico (arena) del río, utilizando una pala, la cual había extraído y colocado a la orilla del río una cantidad de aproximadamente un metro cúbico del material, quedando identificada la ciudadana como ROSA LONGART, se le pidió el permiso para la extracción del material manifestando no poseerlo; Al folio ocho (8) cursa Informe de Inspección Técnica el cual señala que se trato de ubicar el sitio exacto de extracción, sin embargo, por tratarse de una cantidad insignificante de arena (1m3) no quedó rastro de afectación, de igual manera no se pudo realizar la experticia de ubicación del mineral no metálico, puesto que probablemente fue arrastrado por la corriente de agua, ya que fue dejado a orillas del mismo; es por lo que este Juzgado Tercero de Control, estima que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera que no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada sea autor o partícipe de un hecho punible, a criterio de quien suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en consecuencia, al no contarse con testigos presénciales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de acta policial, seguida a la ciudadana ROSA YDANIS LONGART, titular de la cédula de identidad Nro. 14.660.402, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 08 días del mes de Junio dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO
ABG. ABILIO CAMPOS
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