REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000730
ASUNTO : RP01-P-2011-000730

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13 de Febrero de 2011, en virtud de Acta de Investigación Penal, seguida a los ciudadanos CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, DUVAN ELIAS ROJAS DE LA ROSA, JORGE IVAN ROJAS DE LA ROSA y MARIO RICARDO RUIZ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.345.042, 18.582.537, 15.935.124 y 8.654.796, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 277 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace POR CUANTO NO EXISTE POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido; así como la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que el hecho objeto del proceso puede ser subsumido dentro de las previsiones que establece los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 277 del Código Penal, ahora bien, es posible inferir la falta de certeza en cuanto a la comisión de este hecho, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que los aprehendidos sean autores o participes del hecho punible, ya que para el momento de practicarse la detención no había presencia de testigos que fungieran como testigos que dieran fe de los dicho por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en consecuencia, considera quien aquí suscribe que lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios OSCAR LEMUS y JOSE MALAVE, quienes dejan constancia que en fecha 13-02-2011 siendo las 2:25 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, fuimos interceptados por un ciudadano que se identifico como DOUGLAS JOSE COLON quien nos manifestó que el vehículo que se encontraba parqueado en el interior del estacionamiento del mercado municipal, el día de ayer en ese vehículo y varias personas a bordo del mismo le habían practicado un robo por el sector de barrio sucre, una vez escuchada dicha información, nos trasladamos al lugar, en compañía del mencionado ciudadano para verificar si se encontraba algún ciudadano a bordo del mencionado vehículo el cual le había practicado un presunto robo, una vez en el lugar, observe a cuatro ciudadanos a bordo del mismo, le manifesté a dichos ciudadanos que por favor salieran del interior del vehículo con las manos arriba, inmediatamente procedimos a una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar si entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, encontrándole al que vestía mono de color gris con rayas blancas a los lados, franela de color gris y gorra de color gris, en la pretina del mono un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 de color negro, sin marca, contentivo en su maza giratoria cuatro cartuchos del mismo calibre dos percutidos y dos sin percutir, mientras que los otros tres ciudadanos al momento de efectuarle la revisión corporal se tornaron agresivos en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas en contra de la misma indicando que a ellos no los revisaba nadie, no obstante al momento de practicarle la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, luego procedimos a la revisión del vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, luego nos trasladamos al despacho, con el testigo presencial del hecho DOUGLAS JOSE COLON y los ciudadanos que quedaron identificados como CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, DUVAN ELIAS ROJAS DE LA ROSA, JORGE IVAN ROJAS DE LA ROSA y MARIO RICARDO RUIZ VARGAS; es por lo que este Juzgado Tercero de Control, considera que si bien en el caso que nos ocupa bien pudiera afirmarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 277 del Código Penal, no surgen elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad de los imputados de autos; es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de Acta de Investigación Penal, seguida a los ciudadanos CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, DUVAN ELIAS ROJAS DE LA ROSA, JORGE IVAN ROJAS DE LA ROSA y MARIO RICARDO RUIZ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.345.042, 18.582.537, 15.935.124 y 8.654.796, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 277 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 08 días del mes de Junio dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

EL SECRETARIO

ABG. ABILIO CAMPOS