REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000367
ASUNTO : RP01-P-2011-000367
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15 de Abril de 2005, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano CARLOS MOYA, se desconoce la cédula de identidad, en perjuicio de JAIRO RAMON HERRERA LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.448.076; y tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con pena de prisión de uno a cinco años, cuya acción prescribe por cinco (5) años de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal y siendo que desde la fecha de los hechos 15-04-2005 hasta la presente fecha han transcurrido cinco años, nueve meses y seis días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO RAMON HERREA LIENDO, quien señala, denunciar al ciudadano CARLOS MOYA, y a su hermano apodado CHUCHO quienes el día de hoy a las 11:00 horas de la mañana el ciudadano apodado el CHUCHO se metió a mi casa a robar llevándose un televisor, un DVD, tres cadenas de oro, un tostiarepa, un microonda, un reproductor del camión, dos reloj de dama, varias prendas de zarcillos, cuando lo alerte, este me dio que no pasaba nada, lo perseguí{i pero este me hizo un disparo. A eso de las 7:00 horas de la noche, yo me encontraba parado en la puerta de mi casa y pasa CARLOS MOYA donde casó una escopeta y me hizo dos disparos, hiriéndome en la pierna derecha a la altura del tobillo, y en el abdomen del lado derecho, posteriormente, al sitio llego la policía, pero no pudieron atraparlo; Al folio tres (3) cursa constancia medica del ciudadano JAIRO HERRERA; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 15-04-2005, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con pena de prisión de uno a cinco años, cuya acción prescribe por cinco (5) años de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso aproximadamente de más de seis (6) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano CARLOS MOYA, se desconoce la cédula de identidad, en perjuicio de JAIRO RAMON HERRERA LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.448.076; y tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 08 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO
ABG. ABILIO CAMPOS
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