REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004893
ASUNTO : RP01-P-2010-004893
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15 de Junio de 2006, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al ciudadano WLADIMIR ALFONZO BLONDELL, titular de la cédula de identidad Nro. 12.663.841, con residencia en la carretera Cumaná Cumanacoa, frente a la bomba San José, Estado Sucre; en perjuicio de MARY DEL VALLE COLON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.445.268, con residencia en el Boulevar Virgen del Valle frente a Ensal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y tipificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible tipificado AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de seis a quince meses, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de aproximadamente de cuatro años, cuatro meses y diecinueve días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, y por ello considera pertinente solicitar el sobreseimiento de la causa, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio tres (3) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MARY DEL VALLE COLON FIGUEROA, quien señala, fui a casa de mi ex cónyuge WLADIMIR ALFONZO BLONDELL, para buscar a mis hijos menores, el se puso agresivo y quiso romperme la ropa que yo vestía, me insultó y me amenazó con darme unos tiros, yo le tengo miedo a este señor, puesto que el es vigilante y porta arma de fuego; Al folio diez (10) cursa Acta de Entrevista de la ciudadana MARY DEL VALLE COLON FIGUEROA; Al folio diecisiete (17) cursa examen medico legal practicado a la ciudadana MARY DEL VALLE COLON FIGUEROA que señala curación incapacidad por cuatro días; es por lo que se encuentra demostrada la comisión punible tipificada como delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de seis a quince meses, cuya acción prescribe por tres años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de más de cuatro (4) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por hecho punible atribuido al ciudadano WLADIMIR ALFONZO BLONDELL, titular de la cédula de identidad Nro. 12.663.841, con residencia en la carretera Cumaná Cumanacoa, frente a la bomba San José, Estado Sucre; en perjuicio de MARY DEL VALLE COLON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.445.268, con residencia en el Boulevar Virgen del Valle frente a Ensal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y tipificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. En Cumaná, a los 08 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO
ABG. ABILIO CAMPOS
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