REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004497
ASUNTO : RP01-P-2010-004497
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21 de Noviembre de 2010, en virtud de acta policial, seguida al ciudadano RAYMON JOSE RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.436, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace POR CUANTO NO EXISTE POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido; así como la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la cosa pública, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de un mes a dos años, relativo al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no obstante esta Representación Fiscal no cuenta con fundados elementos de convicción, que nos demuestren la participación del detenido en los hechos que se le atribuyen, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, considera esta Representación Fiscal solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa acta policial suscrita por los funcionarios FRANCISCO MAYORCA, DIRSON GARCIA y DIANA CEDEÑO, quienes señalan, que en fecha 21-11-2010 siendo las 8:50 horas de la noche, en labores de patrullaje, por la avenida principal de las palomas, cuando observamos a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes se encontraban en el sector, le dimos la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso, y de igual forma faltando el respeto a nuestra investidura policial, notando que uno de los mismos se encontraba bajo los efectos del alcohol, estos continuando con sus agresiones verbales, se les hace un llamado de atención, al ver tal acción en contra de nosotros, se procedió hacer uso de la fuerza para tratar de dominarlos y neutralizar la acción agresiva de estos, se procedió a una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le encontró a uno de ellos adherido a su cuerpo, dentro del pantalón que vestía un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera, con las inscripciones de TRAMONTINA, quedando identificado como RAYMON JOSE RUIZ RAMIREZ, en el momento de la revisión corporal se le hallo el arma blanca al otro ciudadano (adolescente); es por lo que este Juzgado Tercero de Control, estima que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera que no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe de un hecho punible, a criterio de quien suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en consecuencia, al no contarse con testigos presénciales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de acta policial, seguida al ciudadano RAYMON JOSE RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.436, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 08 días del mes de Junio dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO
ABG. ABILIO CAMPOS
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