REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001040
ASUNTO : RP01-P-2011-001040

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 09 de Febrero de 2011, en virtud de Acta de Investigación Penal, por hecho punible que atribuye a PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud que para la configuración de todo hecho punible es preciso acreditar la existencia de una acción o conducta típica, este despacho, sobre la base de los elementos de convicción considera que en el presente caso, el hecho por el cual se inicia la investigación no es constitutivo de delito, toda vez que como bien puede observarse de la actuación policial y de las actas a testigos, el ejemplar (tortuga) no presentaba marcas ni rastros que hicieran presumir que pudo haber sido cazado, ya que fue encontrado varado y en avanzado estado de descomposición, por lo que el fallecimiento de este reptil no es posible atribuirlo a la acción de la manos del hombre, razón por la cual no puede subsumirse en la norma que establece el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, o en cualquiera de los otros tipos señalados en la Ley Penal Sustantiva Especial, por tal motivo estima este Despacho Fiscal que lo procedente en este caso es el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no es típico, asimismo, no puede señalarse a persona alguna como generadora de una circunstancia que no es delictual.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios JABIER BENITEZ LINARES y DELFIN RODRIGUEZ MARTINEZ, quienes dejan constancia que en fecha 09-02-2011 siendo las 11:00 horas del día, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, notificando sobre el presunto varado de una tortuga marina sin signos vitales en el sector de los coctelitos de la avenida Perimetral a orillas de la playa. Posteriormente, a las 11:10 horas la mañana, al llegar al lugar, observamos que se trata de una tortuga de especie denominada Carey (Eretmochelys Imbricada) de color verde, con una medida de aproximadamente 1,30 metros de largo y 90 cms de ancho con un peso de 90 kilogramos aproximadamente, en estado de descomposición, presentando una marca lineal (roce) en la parte superior del caparazón, la piel deteriorada por efectos del agua y el sol, desconociéndose las causas que pudieron ocasionar la muerte, esta especie se encontraba varada en las orillas de la playa; Al folio doce (12) cursa acta de entrevista del ciudadano JAVIER BENITEZ LINARES, quien fungió como testigo en la investigación; Al folio trece (13) cursa acta de entrevista del ciudadano DELFIN RODRIGUEZ MARTINEZ, quien fungió como testigo en la investigación; Al folio catorce (14) cursa acta de entrevista del ciudadano LUIS LORENZO LUNAR, quien fungió como testigo en la investigación; Al folio dieciséis (16) cursa acta de entrevista del ciudadano ALFREDO JOSE SERRA RAMOS, quien fungió como testigo en la investigación; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de Acta de Investigación Penal, por hecho punible que atribuye a PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 08 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. AULIO DURAN LA RIVA


EL SECRETARIO

ABG. ABILIO CAMPOS