REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004196
ASUNTO : RP01-P-2008-004196
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en causa iniciada en fecha 14 de Septiembre de 2008, en virtud de Acta Policial, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos FERNANDO AURELIO GOMEZ TORRES, MARWIN TOBIA CEBALLOS BRITO Y RONALD JOSE GERALDINO NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.380.179, 13.778.770 y 13.222.222, en perjuicio de FERNANDO AURELIO GOMEZ TORRES, MARWIN TOBIA CEBALLOS BRITO Y RONALD JOSE GERALDINO NUÑEZ, ya identificados; y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se ha cometido un hecho punible como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, cabe puntualizar que han transcurrido dos años, cinco meses y 17 días, desde que ocurrieron los hechos, a la presente fecha, situación esta que se subsume dentro de las previsiones que establece la norma subjetiva en su artículo 108 numeral 6 que establece la prescripción de un año y el cual no ha sido interrumpido, en aplicación de la ley adjetiva como ha sido fundamentada la presente petición, considera quien suscribe que los más procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios ROSA RAMOS y RAMON GUEVARA, quienes dejan constancia que en fecha 14-09-2008 siendo las 10:15 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio, para ese momento nos encontrábamos en la cercanía del portón principal del Comando Policial Cumanacoa, se paran bruscamente dos vehículos ambos marca malibú, del primer vehículo se baja un ciudadano y del segundo vehículo se bajan dos ciudadanos, estos tres ciudadanos sin tomar en cuenta el sitio donde se encontraban comenzaron a pelearse entre sí, lanzándose golpes e insultándose con palabras obscenas, nosotros al ver tal situación, procedimos a intervenir dándoles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales que se encontraban dentro de una institución policial, pero estos tres ciudadanos continuaban peleándose, pasan el portón policial y continúan riñéndose, viéndome en la obligación de pedir apoyo policial, debido a que los tres ciudadanos no acataban la voz de alto, haciendo caso omiso, mi compañero de trabajo y yo tratamos de separarlos hasta lograr el objetivo, informándole a los tres ciudadanos que se encontraban detenidos, se le practico una revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados los ciudadanos como FERNANDO AURELIO GOMEZ TORRES, MARWIN TOBIA CEBALLOS BRITO Y RONALD JOSE GERALDINO NUÑEZ; Al folio veinte (20) cursa examen medico legal practicado a RONALD JOSE GERALDINO NUÑEZ, que señala asistencia medica por un día y curación e incapacidad por ocho días; Al folio veintiuno (21) cursa examen medico legal practicado a FERNANDO AURELIO GOMEZ TORRES, que señala asistencia medica por un día y curación e incapacidad por cuatro días; Al folio veintidós (22) cursa examen medico legal practicado a MARWIN TOBIA CEBALLOS BRITO, que señala, sin lesiones que calificar de carácter medico legal al momento de practicarse el examen; es por lo que se desprende que los hechos investigados tuvieron lugar el día 14-09-2008 por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior, suficiente de más de dos (2) años para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de Acta Policial, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos FERNANDO AURELIO GOMEZ TORRES, MARWIN TOBIA CEBALLOS BRITO Y RONALD JOSE GERALDINO NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.380.179, 13.778.770 y 13.222.222, en perjuicio de FERNANDO AURELIO GOMEZ TORRES, MARWIN TOBIA CEBALLOS BRITO Y RONALD JOSE GERALDINO NUÑEZ, ya identificados; y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 08 días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO
ABG. ABILIO CAMPOS
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