REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000856
ASUNTO : RP01-P-2011-000856
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue el día de hoy, Siete (07) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Aulio José Durán La Riva, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Gildris Rojas León y del Alguacil Alexander Caña,, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS DIONISIO JIMÉNEZ LANZA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná y la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx acompañado de su Representante Legal Ciudadano: Yuri Ernesto Ramos Ortiz, cedulado V- 10.381.062. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta, quien expuso: “acuso formalmente al imputado LUIS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.149, nacido en fecha 25/04/1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 21 de Febrero de 2011, cuando el imputado de autos le pidió que se quedara quieto y le quitó su teléfono móvil amenazando con matarlo, logrando observar que el mismo se encontraba jugando fútbol en una cancha y es el padre de la victima quien lo detiene consiguiéndole el teléfono en su poder, por lo que quedó detenido, ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, Así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación así como también, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona de ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y se por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: Aparte del robo y de lo que ha declarado la ciudadana fiscal, yo me he sentido bastante afectado ya que estoy muy nervioso y no he podido dormir ya he perdido la confianza de salir a la calle. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al Acusado LUÍS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: yo venia en una bicicleta le arranque el teléfono y me metí en la cancha, por eso le pido disculpas a la victima y a su papa, no se que me paso en ese momento. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL, quien expuso: “visto la admisión de hechos por parte de mí representado y oída las disculpas ofrecidas a la victima hoy presente en sala, solicito un cambio de calificación jurídica por la calificación de Arrebaton, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de mi auspiciado ya que el mismo tiene arraigo en el país, no existe pues el peligro de fuga ya que el mismo se comprometería a cumplir con lo que tenga a bien imponer en ese sentido”. Es todo.
DECISIÓN
“Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 111 al 114 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, este Juzgador como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3, y 5, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 81 al 101 de la presente causa; se deja ver al folio 81 los datos de los imputados y sus defensores, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente se deja ver al folio 88 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando este juzgador suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado al hecho de que este Juzgador no puede Valorar las declaraciones que cita el Defensor Privado, en virtud de ser cuestiones propias del juicio oral y público y deberán ser debatidas, en un eventual contradictorio; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 08/04/2011 por la defensa del imputado de autos, relacionadas con el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, y 5. Y así se decide. De seguida se procede a resolver acerca de la acusación formal; presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oída a la victima así como los alegatos de la Defensa privada se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.149, nacido en fecha 25/04/1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este, igualmente se admiten las pruebas presentadas por el defensor privado la cual riela al folio 114 de la presente causa, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la misma se declara sin lugar, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y en cuanto a la revisión de medida la misma se declara sin lugar. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el imputado ciudadano: LUÍS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA, manifestó admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado expreso de forma libre y espontánea, solicitó la imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales de conformidad en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, igualmente solicito sea revisada la medida, solicito copia simple del acta. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quinta ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone: en cuanto a lo solicitado por la defensa en lo concerniente a la solicitud de Medida Cautelar esta representación fiscal se opone y solicita además que se aplique la agravante establecida en la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUÍS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA; este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Luís Dionicio Jiménez Lanza, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.149, nacido en fecha 25/04/1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado explicando a los presentes con palabras sencillas el computo y calculo matemático quedando como pena a imponer (06) Seis años de prisión. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano LUÍS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.149, nacido en fecha 25/04/1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este tribunal en cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, reitera lo antes expuesto declarando sin lugar la misma por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Líbrese boleta de encarcelación al internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al comandante del IAPES a los fines de que realice el traslado del acusado. Una vez transcurrido el lapso correspondiente remítase la presente causa al tribunal de ejecución. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:36 AM
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
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