REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004606
ASUNTO : RP01-P-2010-004606
AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente y en vista de la rotación de jueces, presido desde el día 02-05-2011 el presente Juzgado Tercero de Control, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia: Visto el escrito presentado por la ABG. MARIANA ANTON en su carácter de Defensora Pública de la Defensoría Quinta en Materia Penal, en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida cautelar que pesa sobre sus defendidos, imputados DAVID MANUEL DIAZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.645.851, de 49 años de edad, de ocupación albañil, de estado civil soltero, nacido el 29/11/1962, domiciliado en: San Lorenzo, calle las marías, casa sin número, municipio montes, Estado Sucre, y DRUMAN JOSE GONZALEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.436.625, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 18/11/1957, domiciliado en: San Lorenzo, calle Falcón, casa sin número, municipio montes, Estado Sucre; este Tribunal para decidir observa:
Procede este Juzgador una vez revisada la presente causa, a corroborar que efectivamente en fecha 1 de Diciembre de 2010, este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación decreto en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la prefectura del municipio montes, por el lapso de seis (06) meses, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja recibido en este despacho oficio emitido por la Juez Temporal del Municipio Montes, mediante le cual informa a este Juzgado que el imputado DRUMAN JOSE GONZALEZ MORALES, cumplió con la medida que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de siete meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: 1 de Diciembre de 2010 por este tribunal al imputado: DRUMAN JOSE GONZALEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.436.625, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 18/11/1957, domiciliado en: San Lorenzo, calle Falcón, casa sin número, municipio montes, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien con respecto al imputado DAVID MANUEL DIAZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.645.851, de 49 años de edad, de ocupación albañil, de estado civil soltero, nacido el 29/11/1962, domiciliado en: San Lorenzo, calle las marías, casa sin número, municipio montes, Estado Sucre, visto que no consta certificación alguna de que este haya o no cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Juzgado, se acuerda librar oficio dirigido a la prefectura del municipio montes, a los fines de que informe sobre el cumplimiento o no del régimen de presentaciones impuesto a este.
Líbrese el oficio antes ordenado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ABILIO CAMPOS.