REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002553
ASUNTO : RP01-P-2011-002553

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 12:52 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Aulio José Durán La Riva, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Javier Rondón, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ GUZMÁN LANZA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.701, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/05/1987, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Guzmán y Joirda Lanza, residenciado en el Sector Cedeño, Vía Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N° de color azul, a tres casas de la Bodega del Señor Enrique Muñoz, Estado Sucre, teléfono: 0426-285.34.68; y JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.834, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/04/1982, de profesión u oficio albañil, hijo de Reino Romero (f) y Mariaelena Urbaneja, residenciado en Vía Cumaná-Cumanacoa, Sector Salsipuedes, Casa S/N° de color verde, al lado de la Bodega del Señor Ramón Montes, Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, el Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y los detenidos de autos previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el Juez les pregunta a los detenidos si cuentan con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestaron que no contaba, por lo que se le designa al Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados, a los ciudadanos OMAR JOSÉ GUZMÁN LANZA y JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, en virtud que en fecha 04 de Junio de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo las 2:30 AM; se encontraban en el sector Salsipuedes, avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban parados en una esquina mostrando una actitud sospechosa, y al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, intentaron huir del lugar, proceden a darle la voz de alto y al pegarlos a la pared se les efectuó una revisión corporal y se les incautó dos armas de fabricación casera, tipo chopo y dos cartuchos de color blanco, calibre 12 mm, sin percutir, y un cartucho 9 mm, por lo que practicaron su detención. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados OMAR JOSÉ GUZMÁN LANZA y JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado OMAR JOSÉ GUZMÁN LANZA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Tercero Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos OMAR JOSÉ GUZMÁN LANZA y JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto, solicito que de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 250 en su ordinal 3, por cuanto no se encuentran las previsiones establecidas en el mismo, referido al peligro de fuga y obstaculización de la presente investigación, prevista y sancionada en el artículo 251, es por lo que solicita se le otorguen a los mismos Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que puede ser satisfecha con presentaciones cada 15 días por ante la sede de este Tribunal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 04 de Junio de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo las 2:30 AM; se encontraban en el sector Salsipuedes, avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban parados en una esquina mostrando una actitud sospechosa, y al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, intentaron huir del lugar, proceden a darle la voz de alto y al pegarlos a la pared se les efectuó una revisión corporal y se les incautó dos armas de fabricación casera, tipo chopo y dos cartuchos de color blanco, calibre 12 mm, sin percutir, y un cartucho 9 mm, por lo que practicaron su detención; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial de fecha 04/06/2011, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (Folio 04 y vto). Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 04/06/2011, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUERRA (Folio 05). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 04/06/2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, siendo la misma: Dos (02) armas de fabricación casera tipo chopo, forradas con teipe de color negro (Folio 08 y vto). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 04/06/2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, siendo la misma: Dos (02) cartuchos de color blanco, calibre 12 mm, sin percutir y un (01) cartucho marca lugar calibre 9 mm sin percutir (Folio 09 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 339, de fecha 05/056/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a dos armas de fuego, a una bala, a un cartucho y a un bolso (Folio 10 y vto). Registros Policiales N° 1339, de fecha 05/06/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales (Folio 11 y vto); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados OMAR JOSÉ GUZMÁN LANZA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.701 y JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.834, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 1:05 PM.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA