REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002551
ASUNTO : RP01-P-2011-002551

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue en el día de hoy, cinco (05) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 11:16 a.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil DIEGO LANZA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002551, seguida en contra del ciudadano JHOAN ENRIQUE RENGEL CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.094.673, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-91, natural de Cumaná, hijo de César Rengel y Cruz Contreras, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cantarrana, sector Santa Eduviges, casa N° 5, última calle, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado, Abg. ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba del Abg. ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.936, con domicilio procesal en la Urb. José María Vargas, Avda. Cancamure, casa N° 44, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-385.93.56, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, tomando el juramento de ley.


EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JHOAN ENRIQUE RENGEL CONTRERAS, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 03-06-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que a las 5:00 P.M., realizando labores de patrullaje, recibieron llamada radial del puesto policial de Cantarrana, que tenían una novedad, indicando que se entrevistaron con el ciudadano CARLOS ALBERTO GRAPA MARCANO, quien les manifestó que 4 personas de sexo masculino, cuando llegaban a su casa, le efectuaban varios disparos con armas de fuego dentro e su residencia; por lo que los funcionarios policiales se dirigieron hacia la residencia del ciudadano en mención, y estando frente a la casa, avistaron a 4 ciudadanos, quienes fueron señalados por el denunciante, pero las personas que le habían disparado a su vivienda, emprendieron la huída, lograron darle alcance a uno solo de ellos, quien quedó identificado como JHOAN ENRIQUE RENGEL CONTRERAS. En consecuencia, visto que el Ministerio Público no es competente para conocer en la presente causa, ya que los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, los cuales proceden a solicitud de parte agraviada, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente se impuso al detenido, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante fiscal, a favor del ciudadano JHOAN ENRIQUE RENGEL CONTRERAS; este juzgador observa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente; así mismo observa como elementos de convicción, que consta al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO GRAPA MARCANO, quien narra la manera en la cual sucedieron los hechos. Al folio 6, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1333, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, en la cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, con la finalidad de realizar inspección al sitio del suceso. Pero en vista que el Ministerio Público no es competente para conocer en la presente causa, ya que el delito de Amenazas procede a solicitud de parte agraviada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JHOAN ENRIQUE RENGEL CONTRERAS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo se decreta la desestimación de la denuncia; conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JHOAN ENRIQUE RENGEL CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.094.673, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-91, natural de Cumaná, hijo de César Rengel y Cruz Contreras, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cantarrana, sector Santa Eduviges, casa N° 5, última calle, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 473, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GRAPA MARCANO. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda notificar a la víctima, que se decretó la desestimación de la denuncia en la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito precalificado por el Ministerio Público, un delito de acción privada. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:21 A.M.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA