REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002550
ASUNTO : RP01-P-2011-002550

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue en el día de hoy, cinco (05) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 11:32 a.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JAVIER RONDÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002550, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RENGEL RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.805.328, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-90, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Narciso Rengel y Nancy del Carmen Rivas, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N°, a 10 metros de loa bodega y la carnicería Don Ventura,. Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público N° 3 (suplente) Abg. JESÚS MAYZ, en sustitución de la defensora pública N° 7. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le designa en este acto, a la defensora pública N° 7, quien es representada en este acto, por el ABG. JESÚS MAYZ, el cual suple a la defensora pública N° 3, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ MIGUEL RENGEL RIVAS, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 03-06-2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 11:10 a.m., se encontraban de servicio en la sub estación de las piedras de cocollar, ubicado en la calle Tuirimiquire, y reciben llamada telefónica, que un ciudadano estaba arrojando piedras en la escuela “Monseñor Arias Blanco”; ya en el sitio, arrestan a un ciudadano que se encontraba al frente de la escuela, lanzando objetos contundentes (piedras), lo persiguieron, le dieron la voz de alto, practicando su aprehensión. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del imputado de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión del hecho punible; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo consta en las actuaciones, un acta de investigación penal, cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios actuantes en el procedimiento, narran la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1335, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales; no encontrándose llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JOSÉ MIGUEL RENGEL RIVAS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSÉ MIGUEL RENGEL RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.805.328, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-90, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Narciso Rengel y Nancy del Carmen Rivas, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cocollar, calle principal, casa S/N°, a 10 metros de loa bodega y la carnicería Don Ventura,. Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:35 A.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA